2011/486/PESC: Decisión 2011/486/PESC del Consejo, de 1 de agosto de 2011 , relativa a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán
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Article 1
1 Se impondrán las medidas restrictivas prescritas en el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartados 1 y 2, a las personas y entidades designadas antes del 17 de junio de 2011 como talibanes y a las demás personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos, como se especifica en la sección A («Personas asociadas con los talibanes») y la sección B («Entidades y otros grupos o empresas asociados con los talibanes») de la lista consolidada del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la RCSNU 1267 (1999) y en la RCSNU 1333 (2000) a partir del 17 de junio de 2011, así como otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con los talibanes que constituyan una amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán que designe el Comité de Sanciones.
2 Las personas, grupos, empresas y entidades afectados se consignan en el anexo.
Article 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir a las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el artículo 1 el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, desde el territorio de los Estados miembros o por sus nacionales, o mediante buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de armas y materiales conexos de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y pertrechos militares, pertrechos paramilitares y las piezas de repuesto correspondientes, así como asesoramiento técnico, asistencia o adiestramiento relacionados con actividades militares.
Article 3
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas a las que se refiere el artículo 1.
2 El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3 El apartado 1 no se aplicará cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una diligencia judicial o cuando el Comité de Sanciones determine, para cada caso en particular, que la entrada o el tránsito tienen justificación, incluidos los casos en que esto se relacione directamente con el apoyo a las iniciativas del Gobierno de Afganistán para promover la reconciliación.
4 En caso de que, de conformidad con el apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él a personas designadas por el Comité de Sanciones, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.
Article 4
1 Se congelarán todos los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el artículo 1, incluidos los fondos derivados de bienes que directa o indirectamente pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su nombre o siguiendo sus indicaciones o que estén bajo su control.
2 No se pondrán, directa o indirectamente, a disposición de las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el apartado 1, ni se utilizarán en su beneficio, fondos ni otros activos financieros o recursos económicos.
3 Los Estados miembros podrán establecer exenciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos: a) necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos; c) destinados exclusivamente al pago de tasas o comisiones por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos congelados y los demás activos financieros o recursos económicos; d) necesarios para sufragar gastos extraordinarios, previa notificación del Estado miembro afectado al Comité de Sanciones, que deberá aprobar la excepción.
4 Las exenciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán realizarse tras la notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones de su intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a dichos fondos, activos o recursos y en ausencia de una decisión negativa del Comité de Sanciones en el plazo de tres días hábiles.
5 Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios debidos a dichas cuentas; o b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a medidas restrictivas, siempre y cuando esos intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a lo dispuesto en el apartado 1.
Article 5
El Consejo establecerá la lista recogida en el anexo y la modificará de conformidad con lo que determinen el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.
Article 6
1 Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluya en las listas a una persona, grupo, empresa o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona, grupo, empresa o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona, grupo, empresa o entidad afectada, junto con los motivos de la inclusión, ya sea directamente, si conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a la persona, grupo, empresa o entidad la oportunidad de presentar alegaciones al respecto.
2 Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas decisivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, grupo, empresa o entidad.
Article 7
1 En el anexo se indicarán los motivos para incluir en la lista a las personas, grupos, empresas y entidades afectados, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
2 En el anexo se recogerá asimismo, cuando se disponga de ella, la información proporcionada por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, necesaria para identificar a las personas, grupos, empresas y entidades afectados. Respecto de las personas, dicha información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y la función o profesión. Respecto de los grupos, empresas y entidades, la información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad. En el anexo constará también la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
Article 8
La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, según proceda, de conformidad con las correspondientes decisiones del Consejo de Seguridad.
Article 9
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
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