2011/678/: Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 2011 , relativa a la ayuda estatal en favor de la financiación para la detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales de la especie bovina aplicada por Bélgica [ayuda estatal C 44/08 (ex NN 45/04)] [notificada con el número C(2011) 5457]
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Article 1
1 Las medidas financiadas a través de retribuciones no constituyen ayudas.
2 La financiación de las pruebas EET a través de fondos estatales constituye una ayuda compatible con el mercado interior a favor de los agricultores, los mataderos y otras entidades que transforman, manipulan, venden o comercializan productos procedentes de bovinos y sometidos a una prueba EET obligatoria durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2005.
3 La financiación de las pruebas EET a través de fondos estatales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2004 constituye una ayuda compatible con el mercado interior a favor de los agricultores, los mataderos y otras entidades que transforman, manipulan, venden o comercializan productos procedentes de bovinos y sometidos a un examen EET por lo que respecta a los importes iguales o inferiores a 40 EUR por prueba. Las ayudas que exceden de 40 EUR por prueba son incompatibles con el mercado interior y deben recuperarse, con excepción de las ayudas concedidas a proyectos específicos que, en el momento de la concesión de la ayuda, reuniesen todas las condiciones establecidas en el Reglamento de minimis aplicable.
4 Bélgica aplicó de forma ilegal la ayuda para la financiación de las pruebas EET, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2004.
Article 2
1 Bélgica adoptará las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas ilegales e incompatibles indicadas en el artículo 1, apartados 3 y 4.
2 La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
3 Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de acuerdo con las disposiciones previstas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.
4 La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
Article 3
La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartados 3 y 4, será inmediata y efectiva. Bélgica garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.
Article 4
1 En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Bélgica presentará la siguiente información a la Comisión: a) la lista de los beneficiarios de una ayuda contemplada en el artículo 1, apartados 3 y 4, y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos; b) el importe total (principal más intereses de recuperación) que deben reembolsar los beneficiarios; c) una descripción detallada de las medidas adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; d) documentos que acrediten que se ha ordenado a los beneficiarios el reembolso de la ayuda.
2 Bélgica informará a la Comisión de los progresos realizados tras la adopción de las medidas nacionales para la ejecución de la presente Decisión, hasta que se termine la recuperación de la ayuda a que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4.
3 Transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 1, Bélgica, a petición de la Comisión, presentará un informe sobre las medidas adoptadas o que tiene previsto adoptar para dar cumplimiento a la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya reembolsados por los beneficiarios.
Article 5
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.
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