Decisión del Consejo, de 26 de septiembre de 2011, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil
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Article 1
1 Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2 El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo.
Article 3
1 En el Comité Conjunto de las Partes constituido con arreglo al artículo 9 del Acuerdo, la Unión estará representada por la Comisión Europea, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y acompañada por las autoridades de aviación que representan a los Estados miembros.
2 La Unión estará representada en el Comité Sectorial Conjunto de Certificación mencionado en el apartado 2.1.1 del anexo A del Acuerdo y en el Comité Sectorial Conjunto de Mantenimiento mencionado en el apartado 4.1.1 del anexo B del Acuerdo por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, asistida por las autoridades de aviación directamente interesadas por los asuntos tratados en el orden del día de cada reunión.
Article 4
1 La Comisión determinará, previa consulta del comité especial designado por el Consejo, la posición adoptada por la Unión en el Comité Conjunto de las Partes en relación con los asuntos siguientes: — adopción o modificación del reglamento interno del Comité Conjunto de las Partes mencionado en el artículo 9 del Acuerdo.
2 La Comisión, previa consulta del comité especial mencionado en el apartado 1 y teniendo plenamente en cuenta su dictamen, podrá: — adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, — solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo, — adoptar medidas para suspender el reconocimiento de resultados y rescindir dicha suspensión de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo, — modificar los anexos al Acuerdo de conformidad con el artículo 16, apartado 5, del mismo, siempre que sean coherentes con él y no impliquen modificaciones de actos jurídicos de la Unión correspondientes, y que la Comisión haya presentado un análisis fáctico exhaustivo de los efectos y viabilidad de las modificaciones pretendidas, — suprimir anexos individuales de conformidad con el artículo 16, apartados 3 y 5, del Acuerdo, — adoptar cualquier otra medida que deba tomar una Parte de conformidad con lo previsto en el Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el Derecho de la UE.
3 El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y de conformidad con las disposiciones del Tratado, sobre cualquier otra modificación del Acuerdo que no se incluya en el ámbito de aplicación del apartado 2 del presente artículo.
Article 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
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