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Decisión n o  1080/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 , por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías de préstamos concedidos para la realización de proyectos fuera de la Unión y por la que se deroga la Decisión n o  633/2009/CE

CELEX
32011D1080
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2011-10-25
In force since
2011-10-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Garantía de la UE

1 La Unión Europea concederá al Banco Europeo de Inversiones (BEI) una garantía presupuestaria de la UE para las operaciones de financiación realizadas fuera de la Unión («garantía de la UE»). La garantía de la UE se concederá como garantía global respecto de los pagos no recibidos por el BEI, pero que se le adeuden, como consecuencia de préstamos y garantías de préstamos para proyectos de inversión del BEI que sean elegibles de conformidad con el apartado 2. Las actividades de financiación del BEI serán acordes con los principios generales de la acción exterior y de las políticas de la Unión y contribuirán a la consecución de los objetivos de esta acción y de estas políticas. Uno de los objetivos de la financiación del BEI en los países en desarrollo, según se definen en la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo (AOD) establecida por la OCDE, será el de contribuir indirectamente a objetivos de desarrollo como la reducción de la pobreza, mediante el crecimiento integrador y el desarrollo económico y social sostenible.

2 Serán elegibles para obtener la garantía de la UE los préstamos y garantías de préstamos que conceda el BEI para proyectos de inversión realizados en los países enumerados en el anexo III, concedidos de conformidad con el reglamento interno del BEI, incluida la declaración del BEI en materia de normas sociales y medioambientales, y en apoyo de los objetivos de la política exterior de la Unión, cuando la financiación del BEI se haya concedido en virtud de un acuerdo firmado que no haya expirado ni haya sido cancelado («operaciones de financiación del BEI»).

3 La garantía de la UE se limitará al 65 % del importe total de los créditos desembolsados y las garantías concedidas en el marco de operaciones financieras del BEI, menos los importes reembolsados, más todos los importes conexos.

4 La garantía de la UE cubrirá las operaciones financieras del BEI firmadas durante el período del 1 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2013. Las operaciones de financiación del BEI firmadas en virtud de las Decisiones 2006/1016/CE y 2008/847/CE del Consejo y de la Decisión no 633/2009/CE seguirán disfrutando de la garantía de la UE con arreglo a la presente Decisión.

5 Si, al expirar el período mencionado en el apartado 4, el Parlamento Europeo y el Consejo no hubieren adoptado una decisión por la que se conceda una nueva garantía de la UE al BEI para sus operaciones financieras fuera de la Unión de conformidad con el artículo 16, ese período se prorrogará automáticamente por seis meses.

Article 2 Límites máximos del mandato

1 El límite máximo de las operaciones financieras del BEI bajo la garantía de la UE durante el período 2007-2013, menos las sumas canceladas, no superará los 29484 millones EUR. Este límite máximo se desglosará en dos partes: a) un mandato general de 27484 millones EUR; b) un mandato relativo a la lucha contra el cambio climático de 2000 millones EUR.

2 El mandato general se desglosará en límites máximos regionales y límites máximos parciales, según se establece en el anexo I. Dentro de los límites máximos regionales, el BEI asegurará una distribución equilibrada entre países dentro de las regiones cubiertas por el mandato general.

3 Las operaciones de financiación del BEI cubiertas por el mandato general serán únicamente aquellas que persigan los objetivos establecidos en el artículo 3.

4 El mandato relativo a la lucha contra el cambio climático cubrirá las operaciones de financiación del BEI en todos los países cubiertos por la presente Decisión, cuando dichas operaciones respalden el objetivo estratégico esencial de la Unión de combatir el cambio climático, mediante proyectos que mitiguen sus efectos y permitan la adaptación al mismo y contribuyan al objetivo global de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en particular, evitando o reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero en los ámbitos de energías renovables, eficiencia energética y transporte sostenible, o aumentando la resistencia frente a efectos adversos del cambio climático sobre los países, sectores y comunidades vulnerables. El mandato relativo al cambio climático se ejecutará en estrecha cooperación con la Comisión, combinando cuando ello sea posible y apropiado, la financiación del BEI con los fondos presupuestarios de la Unión. Cuando resulte apropiado y a propuesta de la Comisión, el Consejo podrá decidir restringir el acceso de un país a la financiación del BEI destinada a la mitigación de los efectos del cambio climático con la garantía de la UE. Cualquier restricción de ese tipo a la elegibilidad en relación con el mandato relativo al cambio climático se aplicará únicamente a las operaciones de financiación del BEI para las cuales se presente una solicitud de financiación del BEI después del 30 de octubre de 2011 y que se firmen después del 1 de enero de 2012.

5 En lo tocante al mandato relativo al cambio climático, el BEI procurará asegurar una distribución equilibrada de las operaciones de financiación firmadas en las regiones mencionadas en el anexo III, dentro del período indicado en el artículo 1, apartado 4. En particular, el BEI asegurará que la región a que se refiere la sección A del anexo III no recibe más del 40 % del importe asignado a este mandato, la región indicada en la sección B, no más del 50 %, la región mencionada en la sección C, no más del 30 %, y la región indicada en la sección D, no más del 10 %. Con carácter general, el mandato relativo al cambio climático se usará para financiar proyectos estrechamente relacionados con las competencias fundamentales del BEI, que añadan valor y maximicen los efectos sobre la adaptación al cambio climático y la atenuación de sus efectos.

6 Tanto el mandato general como el mandato relativo al cambio climático se gestionarán con arreglo a los principios de unas prácticas bancarias prudentes.

Article 3 Objetivos del mandato general

1 La garantía de la UE se concederá a las operaciones de financiación del BEI que respalden los siguientes objetivos generales: a) desarrollo del sector privado local, en particular mediante el apoyo a las pequeñas y medianas empresas (PYME); b) desarrollo de infraestructuras sociales y económicas, tales como infraestructuras de transporte, energía y medioambientales y tecnologías de la información y la comunicación; c) mitigación de los efectos del cambio climático y adaptación al mismo, con arreglo al artículo 2, apartado 4.

2 En el marco de las competencias fundamentales del BEI, sus operaciones de financiación en virtud de la presente Decisión deberán contribuir a los principios generales que guían la acción exterior de la UE, mencionados en el artículo 21 del TUE, así como a la aplicación de los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente de los que la Unión sea parte.

3 La integración regional entre países socios, incluida la integración económica entre los países en fase de preadhesión, los países vecinos y la Unión, constituirá un objetivo subyacente de las operaciones de financiación del BEI en los ámbitos mencionados en los objetivos generales que figuran en el apartado 1.

4 El BEI considerará la posibilidad de incrementar sus actividades en apoyo de la sanidad y la educación, cuando ello aporte un claro valor añadido.

Article 4 Países cubiertos

1 La lista de países que podrían ser elegibles para acceder a la financiación del BEI con garantía de la UE se establece en el anexo II. La lista de países elegibles para acceder a la financiación del BEI con garantía de la UE se establece en el anexo III y recogerá únicamente a países ya incluidos en el anexo II. Para los países no incluidos en dicho anexo II, la elegibilidad para acceder a la financiación del BEI al amparo de la garantía de la UE se decidirá caso por caso, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

2 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 5 en lo referente a la modificación del anexo III. Las decisiones de la Comisión se basarán en una evaluación general económica y política que incluya los aspectos relativos a la democracia, los derechos humanos y las libertades fundamentales así como las pertinentes resoluciones del Parlamento Europeo y decisiones y conclusiones del Consejo. Los actos delegados de modificación del anexo III no afectarán a la cobertura que proporciona la garantía de la UE a las operaciones financieras del BEI firmadas antes de la entrada en vigor de esos actos delegados.

3 La garantía de la UE únicamente cubrirá las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo en países elegibles que hayan suscrito con el BEI un acuerdo marco en el cual se determinen las condiciones jurídicas en las que dichas operaciones deban realizarse.

4 La garantía de la UE no cubrirá las operaciones financieras del BEI en un país determinado cuando el acuerdo relativo a dichas operaciones se haya firmado tras la adhesión de ese país a la Unión.

Article 5 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 30 de octubre de 2011.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 4 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 6 Contribución de las operaciones de financiación del BEI a las políticas de la Unión

1 La Comisión elaborará, conjuntamente con el BEI, directrices técnicas operativas regionales para la financiación a cargo del BEI en el marco de la presente Decisión. Las directrices técnicas operativas regionales, destinadas a garantizar que las operaciones de financiación del BEI apoyan las políticas de la Unión, deberán ser coherentes con el marco más amplio de la política de la Unión para cada región establecido en el anexo IV. En particular, las directrices técnicas operativas regionales garantizarán que la financiación del BEI con arreglo a la presente Decisión sea complementaria de las políticas, programas e instrumentos correspondientes en las distintas regiones. Al elaborar dichas directrices, la Comisión y el BEI consultarán al SEAE acerca de cuestiones estratégicas, según proceda, y tendrán en cuenta las pertinentes resoluciones del Parlamento Europeo y decisiones y conclusiones del Consejo. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo las directrices, así como sus actualizaciones, tan pronto como estén elaboradas. En el marco fijado por las directrices técnicas operativas regionales, el BEI definirá las estrategias de financiación correspondientes y asegurará su aplicación.

2 La coherencia de las operaciones financieras del BEI con los objetivos de la política exterior de la Unión se supervisará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. El BEI elaborará indicadores de eficacia en relación con los aspectos vinculados al desarrollo, el medio ambiente y los derechos humanos de los proyectos financiados, teniendo en cuenta los indicadores pertinentes en virtud de la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda, con el fin de facilitar tal supervisión. Los indicadores relativos a aquellos aspectos de los proyectos vinculados al medio ambiente deberán incluir criterios de «tecnología limpia», orientados en principio a la eficiencia energética y a las tecnologías de reducción de las emisiones.

3 Ninguna operación financiera del BEI podrá beneficiarse de la cobertura de la garantía de la UE en caso de que la Comisión emita un dictamen negativo sobre esa operación siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 19 de los Estatutos del BEI.

4 De conformidad con los objetivos de la Unión e internacionales en materia de cambio climático, el BEI, en colaboración con la Comisión, presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, una estrategia para aumentar gradual y constantemente, en virtud de su mandato exterior, el porcentaje de proyectos que contribuyen a la reducción de las emisiones de CO2, y poner fin gradualmente a los proyectos de financiación que obstaculizan el logro de los objetivos climáticos de la Unión.

5 Con miras a los requisitos adicionales introducidos por la presente Decisión, los órganos rectores del BEI garantizarán que los recursos del BEI, incluidos los recursos humanos, se ajusten gradualmente para cumplir adecuadamente dichos requisitos. Deben aprovecharse las oportunidades de seguir mejorando la eficacia y la eficiencia y deben buscarse activamente las sinergias.

Article 7 Evaluación por el BEI de los aspectos de los proyectos relativos al desarrollo

1 El BEI abordará con la debida diligencia los aspectos relacionados con el desarrollo de los proyectos cubiertos por la garantía de la UE y, si procede y en consonancia con los principios sociales y medioambientales de la Unión, exigirá que se lleve a cabo una consulta pública local adecuada. El reglamento interno del BEI incluirá las disposiciones necesarias acerca de la evaluación de las repercusiones medioambientales y sociales de los proyectos y de los aspectos relacionados con los derechos humanos, de forma que en virtud de la presente Decisión se apoyen únicamente los proyectos que sean sostenibles desde el punto de vista económico, financiero, medioambiental y social. En su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo, la Comisión incluirá una evaluación, sobre una base agregada, de la dimensión relativa al desarrollo de las actividades del BEI, basada en la debida diligencia con que se llevan a cabo los proyectos. En su caso, la evaluación incluirá un análisis de la forma en que la capacidad de los beneficiarios de la financiación del BEI puede reforzarse con asistencia técnica a lo largo de todo el ciclo del proyecto.

2 Además de la evaluación ex ante de los aspectos relativos al desarrollo, el BEI exigirá a los promotores de los proyectos que efectúen una minuciosa supervisión durante la realización del proyecto y hasta su finalización, en particular en lo relativo a los efectos del proyecto sobre el desarrollo, el medio ambiente y los derechos humanos. El BEI evaluará la información proporcionada por los promotores de los proyectos. La supervisión del BEI incluirá, cuando sea posible, el control de los resultados de los intermediarios financieros en el apoyo a las PYME. Los resultados de la supervisión se harán públicos siempre que sea posible.

3 El BEI presentará a la Comisión informes anuales de evaluación del impacto estimado sobre el desarrollo de las operaciones financiadas durante el año. Los informes se basarán en los indicadores de eficacia del BEI mencionados en el artículo 6, apartado 2. La Comisión presentará los informes del BEI sobre el desarrollo al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del ejercicio de información anual previsto en el artículo 11 y los pondrá a disposición del público de forma que los interesados, incluidos la sociedad civil y los países receptores, también puedan expresar sus opiniones al respecto. El Parlamento Europeo debatirá los informes anuales, teniendo en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas.

4 Los requisitos mencionados en el presente artículo solo deberán aplicarse a las operaciones de financiación del BEI para las cuales se presente una solicitud de financiación del BEI después del 30 de octubre de 2011 y que se firmen después del 1 de enero de 2012.

Article 8 Cooperación con la Comisión y con el SEAE

1 Se reforzará la coherencia de las acciones exteriores del BEI con los objetivos de la política exterior de la Unión, con vistas a maximizar las sinergias entre la financiación del BEI y los recursos presupuestarios de la Unión, en particular mediante el establecimiento de las directrices técnicas operativas regionales a que se hace referencia en el artículo 6, y mediante un diálogo regular y sistemático y un intercambio temprano de información sobre: a) los documentos estratégicos elaborados por la Comisión o el SEAE, según proceda, tales como los documentos de estrategia nacional y regional, los programas indicativos, los planes de acción y los documentos de preadhesión; b) los documentos de planificación estratégica y las carteras de proyectos del BEI; c) otros aspectos políticos y operativos.

2 La cooperación se realizará sobre una base regional, tomando en consideración el papel del BEI y las políticas de la Unión en cada región.

Article 9 Cooperación con otras instituciones públicas de financiación

1 Las operaciones financieras del BEI se llevarán a cabo, en caso pertinente, cada vez más en cooperación con otras instituciones financieras internacionales o instituciones financieras bilaterales europeas, a fin de maximizar las sinergias, la cooperación y la eficacia, y asegurar una distribución prudente y razonable de los riesgos y unas condiciones coherentes para los proyectos y sectores, con el fin de reducir al mínimo la posible duplicación de costes y los solapamientos innecesarios.

2 La cooperación a que se refiere el apartado 1 se facilitará mediante la coordinación, llevada a cabo, en particular, en el contexto de memorandos de acuerdo o de otros marcos de cooperación regional de la Unión, cuando proceda, entre la Comisión, el BEI, y las principales instituciones financieras internacionales e instituciones financieras bilaterales europeas que operan en las diferentes regiones, teniendo en cuenta también las competencias del SEAE.

Article 10 Cobertura y condiciones de la garantía de la UE

1 En las operaciones financieras del BEI concertadas con un Estado o garantizadas por un Estado, y en otras operaciones financieras del BEI concertadas con autoridades regionales o locales o con empresas o instituciones públicas de propiedad o bajo control estatal, cuando el BEI haya evaluado adecuadamente el riesgo de crédito de tales operaciones, teniendo en cuenta el riesgo de crédito del país de que se trate, la garantía de la UE cubrirá todos los pagos que se deban al BEI y que no haya recibido («garantía global»).

2 A los efectos del apartado 1, Cisjordania y la Franja de Gaza son representadas por la Autoridad Palestina, y Kosovo por la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo o por una administración que se designe en las directrices técnicas operativas regionales a las que se hace referencia en el artículo 6.

3 Para las operaciones financieras del BEI que no sean las mencionadas en el apartado 1, la garantía de la UE cubrirá todos los pagos que se deban al BEI y que no haya recibido, cuando la causa de la no recepción sea la materialización de uno de los siguientes riesgos políticos («garantía de riesgo político»): a) no transferencia de divisas; b) expropiación; c) guerra o disturbios civiles; d) denegación de justicia en caso de incumplimiento de contrato.

4 El BEI, en consulta con la Comisión, establecerá una política clara y transparente para determinar la fuente de financiación de las operaciones que sean elegibles para su cobertura con la garantía de la UE y para la financiación del BEI a riesgo propio.

5 Cuando se recurra a la garantía de la UE, el BEI asignará a la Unión los derechos pertinentes de conformidad con el acuerdo a que hace referencia el artículo 13, apartado 2.

Article 11 Presentación anual de informes y contabilidad

1 La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión. El informe incluirá una evaluación de las operaciones financieras del BEI, por proyecto, sector, país y región, y una evaluación de la contribución de las operaciones financieras del BEI al cumplimiento de los objetivos estratégicos y de política exterior de la Unión. El informe incluirá una descripción de los proyectos en curso a nivel agregado. En particular, el informe evaluará la conformidad de las operaciones de financiación del BEI con la presente Decisión, teniendo en cuenta las directrices técnicas operativas regionales mencionadas en el artículo 6, e incluirá apartados relativos al valor añadido conforme a las políticas de la Unión, a la evaluación de los efectos estimados sobre el desarrollo a nivel agregado y a la medida en que el BEI haya tomado en consideración la sostenibilidad medioambiental y social en la concepción y supervisión de los proyectos financiados, así como apartados sobre la cooperación con la Comisión y con otras instituciones financieras internacionales e instituciones financieras bilaterales europeas, inclusive en materia de cofinanciación. En particular, dicho informe contendrá un desglose de todos los recursos financieros de la Unión utilizados junto con la financiación del BEI y otros donantes, de modo que ofrezca una descripción de la exposición a riesgos financieros de las operaciones de financiación llevadas a cabo en virtud de la presente Decisión. Además, incluirá una sección específica dedicada a la evaluación pormenorizada de las medidas aplicadas por el BEI para respetar lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2.

2 El BEI seguirá presentando al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión todos sus informes de evaluación independientes que evalúen los resultados logrados en la práctica con las actividades específicas del BEI en cumplimiento de los mandatos exteriores.

3 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el BEI proporcionará a la Comisión informes anuales sobre las operaciones financieras que haya llevado a cabo en virtud de la presente Decisión, a nivel de proyecto, sector, país y región, y sobre el cumplimiento de los objetivos estratégicos y de política exterior de la Unión, incluida la cooperación con la Comisión y con otras instituciones financieras internacionales e instituciones financieras bilaterales europeas, así como un informe de evaluación del impacto sobre el desarrollo tal como se prevé en el artículo 7. Todo memorando de acuerdo entre el BEI y otras instituciones financieras internacionales o instituciones financieras bilaterales europeas referente a la realización de operaciones de financiación en el marco de la presente Decisión se hará público o, cuando ello no sea posible, se notificará al Parlamento Europeo y al Consejo como parte del informe anual de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4 El BEI proporcionará a la Comisión datos estadísticos, financieros y contables sobre cada una de sus operaciones de financiación, así como cualquier otra información necesaria para el desempeño de los deberes de información de la Comisión o en respuesta a las solicitudes del Tribunal de Cuentas, y un certificado de auditoría sobre el saldo vivo de las operaciones financieras del BEI.

5 Para los fines de contabilidad e información de la Comisión referentes a los riesgos cubiertos por la garantía global, definida en el artículo 10, apartado 1, el BEI le proporcionará la información de la que disponga sobre evaluación de los riesgos y clasificación de las operaciones financieras del BEI con los prestatarios o deudores garantizados que no sean Estados.

6 El BEI correrá con los gastos que conlleve facilitar la información a la que se hace referencia en los apartados 3, 4 y 5.

7 Además, el BEI hará pública la información a la que se hace referencia en los apartados 3 y 4 en líneas generales, y excluyendo la de carácter confidencial.

8 La información sobre si el proyecto está cubierto por la garantía UE se incluirá en la «síntesis del proyecto» que se publicará en el sitio web del BEI tras la fase de aprobación.

9 El BEI incluirá en su informe anual una evaluación de seguimiento sobre el funcionamiento del memorando de acuerdo con el Defensor del Pueblo Europeo, en la medida en que dicho memorando afecte a operaciones de financiación del BEI cubiertas por la presente Decisión.

10 Cuando proceda, los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3 deberán aplicarse solo a las operaciones de financiación del BEI para las cuales se presente una solicitud de financiación del BEI después del 30 de octubre de 2011 y que se firmen después del 1 de enero de 2012.

Article 12 Países y territorios no cooperadores

En sus operaciones financieras, el BEI no tolerará actividad alguna realizada con fines ilícitos, incluidos el blanqueo de dinero, la financiación de actividades terroristas y el fraude y la evasión fiscales. En particular, el BEI no participará en ninguna operación de financiación ejecutada en un país elegible a través de un país o territorio no cooperador que haya sido calificado de tal por la OCDE, el Grupo de Acción Financiera Internacional u otras organizaciones internacionales pertinentes.

Article 13 Recuperación de los pagos efectuados por la Comisión

1 Cuando la Comisión efectúe un pago en virtud de la garantía de la UE, el BEI, por cuenta y en nombre de la Comisión, procurará la recuperación de los importes pagados.

2 A más tardar en la fecha de la celebración del acuerdo de garantía mencionado en el artículo 14, la Comisión y el BEI celebrarán un acuerdo en el que se establecerán las disposiciones y procedimientos detallados respecto a la recuperación de los importes impagados.

3 En aras de la transparencia, el sitio web de la Comisión divulgará información específica relativa a todos los casos de recuperaciones de conformidad con el acuerdo de garantía al que se refiere el artículo 14, salvo cuando sea necesario proteger la confidencialidad.

Article 14 Acuerdo de garantía

La Comisión y el BEI celebrarán un acuerdo de garantía en el que se establecerán las disposiciones y procedimientos detallados referentes a la garantía de la UE, e informarán al Parlamento Europeo en consecuencia.

Article 15 Auditoría del Tribunal de Cuentas

La garantía de la UE y los pagos y las recuperaciones en el marco de la garantía de la UE que sean imputables al presupuesto general de la Unión Europea serán auditados por el Tribunal de Cuentas.

Article 16 Revisión

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, según sea pertinente, una propuesta de establecimiento de la garantía de la UE bajo el siguiente marco financiero plurianual.

Article 17 Informe final

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe final sobre la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.

Article 18 Derogación

Queda derogada la Decisión no 633/2009/CE.

Article 19 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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