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Decisión n o  1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 , relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo

CELEX
32011D1104
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2011-10-25
In force since
2011-11-05
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Decisión define las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el SEAE, las agencias de la Unión, los terceros países y las organizaciones internacionales pueden tener acceso al servicio público regulado (PRS) proporcionado por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones: a)«explotadores del PRS»los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el SEAE, así como las agencias de la Unión, los terceros países y las organizaciones internacionales, en la medida en que dichas agencias, terceros países y organizaciones internacionales hayan sido debidamente autorizados;b)«usuarios del PRS»personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas por un explotador del PRS para poseer o utilizar un receptor del PRS.

Article 3 Principios generales en materia de acceso al PRS

1 Los Estados miembros, el Consejo, la Comisión y el SEAE tendrán derecho a acceder al PRS de forma ilimitada e ininterrumpida en cualquier parte del mundo.

2 Corresponde a cada Estado miembro, al Consejo, a la Comisión y al SEAE decidir si recurre al PRS, dentro de sus respectivas competencias.

3 Cada Estado miembro que recurra al PRS decidirá soberanamente qué categorías de las personas físicas que residan en su territorio o que realicen en su nombre funciones oficiales en el extranjero, y de las personas jurídicas que estén establecidas en su territorio estarán autorizadas para ser usuarios del PRS, así como la utilización que se podrá hacer del mismo, con arreglo al artículo 8 y al anexo, punto 1, incisos i) y ii). Las formas de utilización podrán incluir las vinculadas con la seguridad. El Consejo, la Comisión y el SEAE decidirán qué categorías de sus agentes están autorizados para ser usuarios del PRS, de acuerdo con el artículo 8 y con el anexo, punto 1, incisos i) y ii).

4 Las agencias de la Unión podrán convertirse en explotadores del PRS solo en la medida en que sea necesario para cumplir con sus funciones y conforme a las modalidades establecidas en un acuerdo administrativo suscrito entre la Comisión y la agencia de que se trate.

5 Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán convertirse en explotadores del PRS solo cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sean parte de los dos acuerdos siguientes entre la Unión y el tercer país u organización internacional de que se trate: a) un acuerdo sobre seguridad de la información que defina el marco para el intercambio y la protección de la información clasificada y que ofrezca un grado de protección por lo menos equivalente al de los Estados miembros; b) un acuerdo que establezca las condiciones y modalidades de acceso al PRS por dicho tercer país o dicha organización internacional. Dicho acuerdo podrá prever la fabricación, en condiciones específicas, de receptores del PRS, con la exclusión de los módulos de seguridad.

Article 4 Aplicación de las normas de seguridad

1 Cada uno de los Estados miembros garantizará que sus normas nacionales de seguridad ofrecen un nivel de protección de la información clasificada al menos equivalente al que ofrecen las normas en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y la Decisión 2011/292/UE, y aquellas normas nacionales de seguridad que se aplican a los respectivos usuarios del PRS y a toda persona física o jurídica que resida o esté establecida en su territorio y que manipule información clasificada de la UE relativa al PRS.

2 Los Estados miembros informarán sin dilación a la Comisión de la adopción de las normas nacionales de seguridad a que hace referencia el apartado 1.

3 Si se pone de manifiesto la revelación de información clasificada de la UE relativa al PRS a cualquier persona no autorizada, la Comisión, en plena concertación con el Estado miembro de que se trate: a) informará al autor de los datos clasificados del PRS; b) evaluará el posible perjuicio causado a los intereses de la Unión o de los Estados miembros; c) notificará a las autoridades oportunas el resultado de dicha evaluación, acompañado de una recomendación para remediar la situación, en cuyo caso, las autoridades oportunas informarán sin dilación a la Comisión de las diligencias que se propongan adoptar o que ya hayan adoptado, incluidas las acciones destinadas a prevenir que se vuelva a repetir, así como de los resultados de tales acciones, e d) informará al Parlamento Europeo y al Consejo, en su caso, de tales resultados.

Article 5 Autoridad responsable del PRS

1 Designarán una autoridad responsable del PRS: a) cada Estado miembro que recurra al PRS y cada Estado miembro en cuyo territorio esté establecido cualquiera de los órganos contemplados en el artículo 7, apartado 1. En tales casos, la autoridad responsable del PRS se establecerá en el territorio del Estado miembro de que se trate, que notificará la designación a la Comisión sin dilación; b) el Consejo, la Comisión y el SEAE, si recurren al PRS. En tal caso, la Agencia del GNSS Europeo establecida por el Reglamento (UE) no 912/2010 («la Agencia del GNSS Europeo») podrá ser designada como autoridad responsable del PRS, de acuerdo con las disposiciones oportunas; c) las agencias de la Unión y las organizaciones internacionales, de acuerdo con las disposiciones de los acuerdos contemplados en el artículo 3, apartados 4 y 5. En tal caso, la Agencia del GNSS Europeo podrá ser designada como autoridad responsable del PRS; d) los terceros países, de acuerdo con las disposiciones de los acuerdos contemplados en el artículo 3, apartado 5.

2 Los costes de funcionamiento de una autoridad responsable del PRS correrán a cargo de los explotadores del PRS que la hayan designado.

3 El Estado miembro que no haya designado una autoridad responsable del PRS de acuerdo con el apartado 1, letra a), deberá en cualquier caso designar un punto de contacto para que preste asistencia, en caso necesario, en la notificación de toda interferencia electromagnética potencialmente perjudicial detectada que afecte al PRS. El Estado miembro de que se trate notificará dicha designación a la Comisión sin dilación.

4 Las autoridades responsables del PRS garantizarán que el recurso al PRS sea conforme con el artículo 8 y el anexo, punto 1, y que: a) se agrupe a los usuarios del PRS para la gestión del PRS con el CSSG; b) se determinen y gestionen los derechos de acceso al PRS para cada grupo o usuario; c) las claves del PRS y demás información clasificada conexa se obtengan a partir del CSSG; d) se distribuyan a los usuarios las claves del PRS y demás información clasificada conexa; e) se gestione la seguridad de los receptores y de la información y la tecnología clasificadas conexas y se evalúen los riesgos; f) se cree un punto de contacto para asistir en caso necesario en la notificación de toda interferencia electromagnética potencialmente perjudicial detectada que afecte al PRS.

5 La autoridad responsable del PRS de un Estado miembro garantizará que un organismo creado en el territorio de dicho Estado miembro solo pueda desarrollar o fabricar receptores del PRS o módulos de seguridad si dicho organismo: a) ha sido debidamente autorizado por el Consejo de Acreditación de Seguridad de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 912/2010, y b) cumple tanto las decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad como el artículo 8 y el anexo, punto 2, en lo que se refiere al desarrollo y a la fabricación de receptores del PRS o de módulos de seguridad, en la medida en que guarden relación con su actividad. Toda autorización de fabricación de equipo prevista en el presente apartado se revisará por lo menos cada cinco años.

6 En el caso del desarrollo o de la fabricación a que se hace referencia en el apartado 5 del presente artículo, o en el caso de las exportaciones fuera de la Unión, la autoridad responsable del PRS del Estado miembro de que se trate actuará como interfaz para las entidades competentes en materia de restricciones de las exportaciones del correspondiente equipo, tecnología y programas informáticos en relación con la utilización, el desarrollo y la fabricación del PRS, con objeto de garantizar que se aplican las disposiciones del artículo 9.

7 Las autoridades responsables del PRS estarán conectadas al CSSG de acuerdo con el artículo 8 y el anexo, punto 4.

8 Los apartados 4 y 7 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros deleguen en otro Estado miembro, de mutuo acuerdo, determinadas funciones concretas de sus respectivas autoridades responsables del PRS, excluidas las funciones relativas al ejercicio de su soberanía en sus respectivos territorios. Las funciones a las que se hace referencia en los apartados 4 y 7, así como las contempladas en el apartado 5, podrán ser llevadas a cabo conjuntamente por varios Estados miembros. Los Estados miembros afectados notificarán sin demora tales medidas a la Comisión.

9 Una autoridad responsable del PRS podrá solicitar la asistencia técnica, sujeta a disposiciones específicas, de la Agencia del GNSS Europeo para llevar a cabo sus funciones. Los Estados miembros afectados notificarán sin demora tales disposiciones a la Comisión.

10 Las Autoridad responsables del PRS informarán cada tres años a la Comisión y a la Agencia del GNSS Europeo sobre el cumplimiento de las normas mínimas comunes.

11 Asistida por la Agencia del GNSS Europeo, la Comisión informará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento de las normas mínimas comunes por las autoridades responsables del PRS, así como en caso de violación grave de dichas normas.

12 Cuando una autoridad responsable del PRS incumpla las normas mínimas comunes establecidas en el artículo 8, la Comisión, respetando debidamente el principio de subsidiariedad y previa consulta con el Estado miembro en cuestión —y, en su caso, después de recabar más precisiones—, podrá emitir una recomendación. En un plazo de tres meses a partir de la emisión de la recomendación, la autoridad responsable del PRS interesada bien atenderá a la recomendación de la Comisión, bien propondrá modificaciones para atenerse a las normas mínimas comunes, y las aplicará de acuerdo con la Comisión. Si la autoridad responsable del PRS interesada no ha recibido al cabo de esos tres meses las normas mínimas comunes, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, y propondrá la adopción de las medidas oportunas.

Article 6 Cometido del CSSG

El CSSG garantizará la interfaz operativa entre las autoridades responsables del PRS, el Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que actuará con arreglo a la Acción Común 2004/552/PESC, y los centros de control. Informará a la Comisión de cualquier acontecimiento que pueda afectar al buen funcionamiento del PRS.

Article 7 Fabricación y protección de los receptores y módulos de seguridad

1 Un Estado miembro podrá, sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 5, asignar el cometido de fabricación de receptores del PRS o de los módulos de seguridad asociados a organismos establecidos en su territorio o en el territorio de otro Estado miembro. El Consejo, la Comisión o el SEAE podrán encomendar la fabricación de receptores del PRS o de los módulos de seguridad asociados para su propio uso a entidades establecidas en el territorio de un Estado miembro.

2 El Consejo de Acreditación de Seguridad podrá revocar en todo momento la autorización que haya concedido a una entidad mencionada en el apartado 1 para fabricar los receptores del PRS o los módulos de seguridad asociados, si se incumplen las medidas establecidas en el artículo 5, apartado 5, letra b).

Article 8 Normas mínimas comunes

1 Las normas mínimas comunes que deberán cumplir las autoridades responsables del PRS contempladas en el artículo 5 abarcarán los ámbitos establecidos en el anexo.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 11 en lo que se refiere a la adopción de las normas mínimas comunes para los ámbitos establecidos en el anexo y, en su caso, modificaciones destinadas a actualizar el anexo para tener en cuenta la evolución del programa Galileo, en particular con respecto a la tecnología y los cambios en las necesidades de seguridad.

3 Sobre la base de las normas mínimas comunes a que se refiere el apartado 2, la Comisión podrá adoptar los requisitos técnicos, las directrices y otras medidas que sean necesarios. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 2.

4 La Comisión garantizará que se haga lo necesario para dar cumplimiento a las medidas contempladas en los apartados 2 y 3 y que se cumplan los requisitos relativos a la protección del PRS y de sus usuarios y la tecnología conexa, teniendo plenamente en cuenta el asesoramiento de los expertos.

5 Con objeto de favorecer el cumplimiento del presente artículo, la Comisión facilitará la celebración de una reunión de todas las autoridades responsables del PRS por lo menos una vez al año.

6 Asistida por los Estados miembros y la Agencia del GNSS Europeo, la Comisión garantizará el cumplimiento de las normas mínimas comunes por las autoridades responsables del PRS, en particular efectuando auditorías o inspecciones.

Article 9 Restricciones de la exportación

La exportación fuera de la Unión de equipos, tecnología y programas informáticos relativos a la utilización y el desarrollo del PRS y a la fabricación para el PRS solo estará autorizada conforme al artículo 8 y el anexo, punto 3, y en el marco de los acuerdos contemplados en el artículo 3, apartado 5, o con arreglo a acuerdos relativos a las modalidades de hospedaje y funcionamiento de las estaciones de referencia.

Article 10 Aplicabilidad de la Acción Común 2004/552/PESC

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de la Acción Común 2004/552/PESC.

Article 11 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al presente artículo.

2 L os poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de noviembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 12 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el Reglamento (CE) no 683/2008. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 13 Revisión y presentación de informes

A más tardar dos años después de que el PRS haya sido declarado operativo, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento correcto y la adecuación de las normas establecidas para el acceso al PRS y, en caso necesario, propondrá que la presente Decisión se modifique en consecuencia.

Article 14 Normas específicas para la ejecución del programa Galileo

No obstante otras disposiciones de la presente Decisión, y con el fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema resultante del programa Galileo, estarán autorizados para acceder a la tecnología del PRS y para poseer o utilizar receptores del PRS, respetando los principios establecidos en el artículo 8 y el anexo: a) la Comisión, cuando actúe como gestora del programa Galileo; b) los operadores del sistema resultante del programa Galileo, exclusivamente con el fin de respetar el pliego de condiciones al que deben someterse, según se estipule en un acuerdo específico con la Comisión; c) la Agencia del GNSS Europeo, para poder llevar a cabo las tareas que se le encomienden, según se estipule en un acuerdo específico con la Comisión; d) la Agencia Espacial Europea, exclusivamente con fines de investigación, desarrollo y despliegue de la infraestructura, según se estipule en un acuerdo específico con la Comisión.

Article 15 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Article 16 Entrada en vigor y aplicación

1 La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Los Estados miembros aplicarán el artículo 5 a más tardar el 6 de noviembre de 2013.

Article 17 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

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