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Decisión n o  1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 , sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista

CELEX
32011D1105
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2011-10-25
In force since
2011-11-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Decisión establece la lista de documentos de viaje que permiten al titular el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado («la lista de documentos de viaje») y un mecanismo para su elaboración.

2 La presente Decisión se aplica a documentos de viaje como el pasaporte nacional (ordinario, diplomático, de servicio/oficial o especial), el documento provisional de viaje, el documento de viaje para refugiados o personas apátridas, el documento de viaje expedido por organizaciones internacionales o el salvoconducto.

3 La presente Decisión no afecta a la competencia de los Estados miembros para el reconocimiento de los documentos de viaje.

Article 2 Elaboración de la lista de documentos de viaje

1 La Comisión elaborará la lista de documentos de viaje con la ayuda de los Estados miembros, basándose en la información recopilada en el marco de la cooperación local de Schengen, según lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 810/2009.

2 La lista de documentos de viaje se elaborará de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 8, apartado 2.

Article 3 Estructura de la lista de documentos de viaje

1 La lista de documentos de viaje se dividirá en tres partes.

2 La parte I consistirá en los documentos de viaje expedidos por los terceros países y las entidades territoriales enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación .

3 La parte II consistirá en los siguientes documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, incluidos los expedidos por Estados miembros de la Unión Europea que no participen en la adopción de la presente Decisión y por los Estados miembros de la Unión Europea que aún no apliquen plenamente las disposiciones del acervo de Schengen: a) documentos de viaje expedidos a los nacionales de terceros países; b) documentos de viaje expedidos a los refugiados conforme a la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951; c) documentos de viaje expedidos a las personas apátridas conforme a la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954; d) documentos de viaje expedidos a personas que no sean nacionales de ningún país y que residan en un Estado miembro; e) documentos de viaje expedidos por el Reino Unido a los ciudadanos británicos que no son nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a efectos del Derecho de la Unión.

4 La parte III consistirá en documentos de viaje expedidos por las organizaciones internacionales.

5 Por regla general, la inclusión en la lista de un determinado documento de viaje se aplica a todas las series de dicho documento de viaje que todavía son válidas.

6 Si un tercer país no expide un tipo particular de documento de viaje, se incluirá la indicación «no se expide» en la lista de documentos de viaje.

Article 4 Notificación del reconocimiento o no reconocimiento de documentos de viaje incluidos en la lista

1 En el plazo de tres meses desde la comunicación de la lista de documentos de viaje, los Estados miembros notificarán a la Comisión su posición respecto del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista.

2 En caso de que un Estado miembro no efectúe la notificación dentro del plazo previsto en el apartado 1, el documento de viaje en cuestión se considerará reconocido hasta que el Estado miembro notifique su no reconocimiento.

3 En el marco del comité mencionado en el artículo 8, apartado 1, los Estados miembros intercambiarán información sobre los motivos del reconocimiento o no reconocimiento de documentos de viaje específicos con vistas a alcanzar una posición armonizada.

4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los cambios que afecten al reconocimiento o no reconocimiento anteriormente indicado de un determinado documento de viaje.

Article 5 Nuevos documentos de viaje expedidos

1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nuevos documentos de viaje mencionados en el artículo 3, apartado 3, letras a) a d).

2 Los Estados miembros informarán a la Comisión de los nuevos documentos de viaje expedidos por los terceros países, los Estados miembros y las organizaciones internacionales mencionados en el artículo 3, apartado 2, apartado 3, letra e), y apartado 4. La Comisión procurará, en cooperación con los Estados miembros, reunir ejemplares de nuevos documentos de viaje con objeto de ponerlos en común.

3 La Comisión actualizará la lista de documentos de viaje de conformidad con las notificaciones y la información recibidas, y pedirá a los Estados miembros que notifiquen su posición respecto del reconocimiento o no reconocimiento con arreglo al artículo 4.

4 La lista actualizada de documentos de viaje se elaborará de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 8, apartado 2.

Article 6 Información relativa a los pasaportes de fantasía y de camuflaje conocidos

La Comisión también elaborará y actualizará una lista no exhaustiva de pasaportes de fantasía y de camuflaje conocidos sobre la base de información recibida de los Estados miembros.

Article 7 Evaluación de los documentos de viaje

1 Para asistir a los Estados miembros en la evaluación técnica de los documentos de viaje, la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, podrá prever un análisis técnico de dichos documentos de viaje, teniendo particularmente en cuenta las normas y recomendaciones pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional.

2 Cuando proceda, también podrán analizarse en este contexto las condiciones y los procedimientos para la expedición de documentos de viaje.

3 Los resultados de las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicarán a los Estados miembros.

Article 8 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un Comité (Comité de documentos de viaje). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 9 Publicación de las listas

La Comisión pondrá la lista de documentos de viaje, incluidas las notificaciones previstas en el artículo 4, y la lista a que se refiere el artículo 6, a disposición de los Estados miembros y el público en general, a través de una publicación electrónica constantemente actualizada.

Article 10 Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones SCH/Com-ex (98) 56 y SCH/Com-ex (99) 14.

Article 11 Entrada en vigor

1 La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 La presente Decisión se aplicará con efectos desde la fecha de su entrada en vigor a excepción del artículo 10 que se aplicará con efectos desde la fecha de la primera publicación por la Comisión de la lista de documentos de viaje.

Article 12 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Relations

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