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Recomendación de la Comisión, de 23 de noviembre de 2011 , sobre la revisión de los objetivos recogidos en los planes de rendimiento contemplados en el Reglamento de la Comisión (UE) n ° 691/2010 Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32011H1129(01)
Document type
RECO
Sector
Legislation
Date of document
2011-11-23
In force since
2011-11-23
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Recomendación de la Comisión de 23 de noviembre de 2011 sobre la revisión de los objetivos recogidos en los planes de rendimiento contemplados en el Reglamento de la Comisión (UE) n o 691/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE) 2011/C 348/01 LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, Visto el Reglamento (UE) n o 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010 , que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n o 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea , y, en particular, su artículo 13, apartado 3, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 691/2010 de la Comisión, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n o 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, establece que el Estado o Estados miembros adoptarán planes a escala nacional o de los bloques funcionales del espacio aéreo que incluirán objetivos vinculantes nacionales u objetivos vinculantes de los bloques funcionales del espacio aéreo que garanticen la coherencia con los objetivos de rendimiento de toda la Unión Europea.

También establece que la Comisión debe evaluar la coherencia de los objetivos nacionales y de los bloques funcionales del espacio aéreo con los objetivos de rendimiento para toda la Unión Europea. (2) Con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de la Comisión (UE) n o 691/2010, la Comisión puede decidir dirigir al Estado o Estados miembros interesados una recomendación para que adopten objetivos de rendimiento revisados. (3) El 29 de julio de 2010 , la Comisión, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n o 691/2010 de la Comisión, designó un organismo de evaluación del rendimiento para asistirla en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento.

(4) Con vistas a establecer objetivos nacionales o de los bloques funcionales del espacio aéreo, en virtud de la Decisión 2011/121/UE de la Comisión , se adoptaron objetivos de rendimiento para toda la Unión Europea durante los años 2012 a 2014. Dichos objetivos corresponden a los ámbitos de rendimiento principales de medio ambiente, capacidad y eficiencia económica. Sin embargo, no se instó a los Estados miembros a establecer objetivos vinculantes en los ámbitos de seguridad y medio ambiente durante el primer periodo de referencia. (5) Hasta el 5 de julio de 2011 los Estados miembros comunicaron sus planes nacionales a la Comisión, incluido un plan presentado conjuntamente por Bélgica y Luxemburgo.

Dinamarca y Suecia comunicaron a la Comisión un plan para su bloque funcional de espacio aéreo (FAB sueco-danés). Bélgica, Francia, Alemania, Luxemburgo, los Países Bajos y Suiza comunicaron a la Comisión un plan para su bloque funcional de espacio aéreo (FABEC). (6) En julio y agosto de 2011, el organismo de evaluación del rendimiento asistió a la Comisión en la evaluación de los planes de rendimiento nacionales y de los bloques funcionales de espacio aéreo, y el 20 de septiembre de 2011 presentó a la Comisión un informe de evaluación. (7) El informe de evaluación del organismo de evaluación del rendimiento atendía a los supuestos recogidos en el artículo 3 de la Decisión 2011/121/UE de la Comisión, a la información públicamente disponible o en poder de Eurocontrol y a la información facilitada por los Estados miembros en los planes de rendimiento nacionales o de los bloques funcionales del espacio aéreo.

(8) Habida cuenta de los objetivos prioritarios de seguridad, la evaluación de la Comisión de los planes de rendimiento y objetivos nacionales y de los bloques funcionales del espacio aéreo se basaba en los criterios establecidos en el Anexo III del Reglamento (UE) n o 691/2010, en particular, en la situación general de cada Estado miembro conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra b) de dicho Anexo. La evaluación de la Comisión no sólo atiende a los objetivos de rendimiento que establece el Reglamento (UE) n o 691/2010, sino también a los demás indicadores u objetivos de rendimiento que pueden recogerse en los planes de resultas de iniciativas nacionales o de los bloques funcionales del espacio aéreo.

(9) Los Estados miembros deben adoptar objetivos revisados nacionales o de los bloques funcionales del espacio aéreo junto con medidas adecuadas para alcanzarlos con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 691/2010. (10) La revisión de los objetivos de capacidad debe atender a la interacción con el Gestor de la Red y a la asistencia que facilite. (11) Con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1794/2006 de la Comisión, los Estados miembros deben calcular las tarifas unitarias para el período de referencia basándose en los planes de rendimiento nacionales o de los bloques funcionales del espacio aéreo, incluidos los objetivos de eficiencia económica contemplados en dichos planes, a más tardar el 1 de noviembre de 2011 .

Si después del 1 de noviembre de 2011 se adoptan objetivos revisados de rentabilidad (reg. 691/2010), las tarifas unitarias para el periodo de referencia deben volver a calcularse basándose en los objetivos de rentabilidad finalmente adoptados. (12) Tras la publicación del informe de evaluación del organismo de evaluación de rendimiento, una serie de Estados miembros ya han manifestado su intención de tomar las medidas necesarias para adoptar objetivos de rendimiento revisados conformes a los puntos de vista de la Comisión formulados en la presente Recomendación. (13) A la hora de evaluar los objetivos de rendimiento revisados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14 del Reglamento (UE) n o 691/2010 de la Comisión, se tendrá en cuenta, cuando proceda, la presente Recomendación.

(14) La Comisión ha consultado a los Estados miembros interesados por la presente Recomendación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 691/2010. (15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único, HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN: 1. La presente Recomendación tiene por objetivo instar a los Estados miembros, habida cuenta de las evaluaciones emprendidas por el organismo de evaluación del rendimiento y de los resultados de los contactos contemplados en el apartado 5, a que adopten, en la medida de lo necesario y/o conveniente, objetivos de rendimiento revisados a nivel de los planes nacionales o de los bloques funcionales del espacio aéreo a fin de conformarse y contribuir adecuadamente a los objetivos de rendimiento para toda la Unión Europea durante los años 2012 a 2014 (en lo sucesivo denominados « el periodo de referencia » ) adoptados en virtud de la Decisión 2011/121/UE.

2. A partir de las recomendaciones recogidas en el informe de evaluación del organismo de evaluación del rendimiento, la Comisión considera que: a) los objetivos de capacidad establecidos por Grecia, España, Austria, Polonia y el Reino Unido en sus planes nacionales no son coherentes con los objetivos para toda la Unión Europea ni contribuyen adecuadamente a los mismos; b) el objetivo de capacidad establecido por Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos en el plan para el bloque funcional del espacio aéreo de Europa central (FABEC) no es coherente con los objetivos para toda la Unión Europea ni contribuye adecuadamente a los mismos; c) los objetivos de rentabilidad establecidos por Bulgaria, la República Checa, Alemania, Estonia, Irlanda, España (para su zona continental de tarificación en ruta), Francia, Italia, Chipre, Letonia, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Finlandia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Suecia y el Reino Unido en sus planes nacionales no son coherentes con los objetivos para toda la Unión Europea ni contribuyen adecuadamente a los mismos.

3. Al adoptar objetivos de rendimiento revisados, se insta a los Estados miembros interesados a garantizar que atiendan a las recomendaciones recogidas en el informe de evaluación del organismo de evaluación del rendimiento. En particular, y habida cuenta de las circunstancias de cada Estado miembro: a) Grecia, España, Polonia, Austria y el Reino Unido deben mejorar sus objetivos de capacidad hasta alcanzar, como máximo en 2014, valores iguales o inferiores a los siguientes valores de referencia (calculados por Eurocontrol y utilizados en el informe de evaluación del organismo de evaluación del rendimiento):

Grecia: 0,26 minutos de retraso medio por vuelo España: 0,31 minutos de retraso medio por vuelo Polonia: 0,26 minutos de retraso medio por vuelo Austria: 0,23 minutos de retraso medio por vuelo Reino Unido: 0,27 minutos de retraso medio por vuelo b) Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos deben mejorar el objetivo de capacidad del FABEC hasta alcanzar, a más tardar en 2014, valores iguales o inferiores al valor de referencia de 0,4 minutos de retraso medio por vuelo; c) los Estados miembros contemplados el apartado 2, letra c), deben aprovechar toda oportunidad para mejorar más aún los objetivos de rentabilidad de los planes de rendimiento nacionales o de los bloques funcionales del espacio aéreo durante el periodo de referencia, en particular con respecto a la evolución del contexto general, la reducción de los costes de capital y los costes auxiliares (costes distintos de los vinculados a los controladores de tráfico aéreo en servicio), el aumento de productividad y la racionalización de las inversiones en el contexto del establecimiento de bloques funcionales del espacio aéreo; d) la República Checa, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Malta, Austria, Eslovaquia, Finlandia y el Reino Unido deben revisar los supuestos en los que se basa la prima de riesgo y, en consecuencia, el rendimiento del capital, y facilitar justificaciones de los significativos aumentos del coste del capital; e) Bulgaria, la República Checa, Estonia, Francia, Italia, Estonia, Hungría, Malta, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y el Reino Unido deben reevaluar la magnitud y necesidad de las inversiones destinadas a alcanzar los objetivos de rendimiento a lo largo del periodo de referencia teniendo en cuenta la oportunidad de racionalizarla en el contexto de los bloques funcionales del espacio aéreo o de proyectos regionales.

4. Además de las recomendaciones contempladas en el apartado 3: a) se insta a los Estados miembros a especificar en los planes de rendimiento nacionales o de los bloques funcionales del espacio aéreo la contribución y el impacto de las inversiones a lo largo del período de referencia en los objetivos de rendimiento, facilitando argumentos comerciales y/o análisis de costes y beneficios y explicando su pertinencia en relación con el Plan Maestro ATM Europeo, en particular por lo que respecta al despliegue del primer dispositivo de aplicación (IP1). Esta información debe ser coherente con la recogida en los planes empresariales de los proveedores de servicios de navegación aérea con arreglo a la sección 2.2, letra b), del Anexo I del Reglamento de la Comisión (CE) n o 2096/2005 . b) se insta a los Estados miembros a comunicar los supuestos y los motivos para establecer costes que pueden considerarse fuera de control a efectos del artículo 11 bis, apartado 8, del Reglamento (CE) n o 1794/2006 con vistas a facilitar los ajustes necesarios al final del periodo de referencia. c) se insta a los Estados miembros de un bloque funcional del espacio aéreo que, conjuntamente con el organismo de evaluación del rendimiento, no hayan adoptado a nivel de ese bloque un plan de rendimiento con objetivos a que comuniquen a la Comisión para su información los objetivos de rendimiento agregados, destacando su compatibilidad a dicho nivel con los objetivos de rendimiento fijados a nivel de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 691/2010.

5. La Comisión, conjuntamente con el organismo de evaluación del rendimiento, pretende dar seguimiento a la presente Recomendación a través de contactos bilaterales y/o multilaterales con los Estados miembros. 6. Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2011 . Por la Comisión Siim Kallas Vicepresidente

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