Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 , por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 98/78/CE
«2 Toda empresa de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros, una sociedad financiera mixta de cartera o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país estará sujeta a una supervisión adicional con arreglo a las modalidades establecidas en el artículo 5, apartado 2, y en los artículos 6, 8 y 10.».
Article 2 bis Nivel de aplicación en lo que se refiere a las sociedades financieras mixtas de cartera
1 Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2002/87/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, la autoridad competente encargada de ejercer la supervisión adicional podrá decidir, previa consulta con las demás autoridades de supervisión interesadas, aplicar únicamente la disposición pertinente de la Directiva 2002/87/CE a esa sociedad financiera mixta de cartera.
2 Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2006/48/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, la autoridad competente para ejercer la supervisión adicional podrá decidir, de acuerdo con el supervisor en base consolidada del sector de la banca y los servicios de inversión, aplicar únicamente la disposición de la Directiva relativa al sector más importante determinado con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.
3 La autoridad competente encargada de ejercer la supervisión adicional deberá informar a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea – ABE), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2. La ABE, la AESPJ y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores – AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , deberán elaborar, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto), directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación, que transmitirán a la Comisión en un plazo de tres años a partir de la adopción de dichas directrices. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de reglamentación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Article 10 Sociedades de cartera de seguros, sociedades financieras mixtas de cartera, empresas de seguros de un tercer país y empresas de reaseguros de un tercer país
1 En relación con el artículo 2, apartado 2, los Estados miembros exigirán la aplicación del método de supervisión adicional contemplado en el anexo II. Se incluirán en el cálculo todas las empresas vinculadas a la sociedad de cartera de seguros, a la sociedad financiera mixta de cartera o a la empresa de seguros de un tercer país o a la empresa de reaseguros de un tercer país.
2 Si, basándose en el cálculo a que se hace referencia en el apartado 1, las autoridades competentes llegaran a considerar que la situación de solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros filial de la sociedad de cartera de seguros, de la sociedad financiera mixta de cartera, de la empresa de seguros de un tercer país o de la empresa de reaseguros de un tercer país se ve o podría verse comprometida, dichas autoridades adoptarán las medidas oportunas con respecto a la citada empresa de seguros o de reaseguros.».
Article 1 Objetivo
La presente Directiva establece normas de supervisión adicional aplicables a las entidades reguladas que hayan obtenido una autorización de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE , el artículo 5 de la Directiva 2004/39/CE , el artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE , el artículo 6 de la Directiva 2006/48/CE , el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE , el artículo 14 de la Directiva 2009/138/CE o los artículos 6 a 11 de la Directiva 2001/61/UE , y que formen parte de un conglomerado financiero. Modifica asimismo las correspondientes normas sectoriales aplicables a las entidades reguladas por las citadas Directivas.
Article 2 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)“entidad de crédito”una entidad de crédito a efectos del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE;2)“empresa de seguros”una empresa de seguros a efectos del artículo 13, puntos 1, 2 o 3, de la Directiva 2009/138/CE;3)“empresa de inversión”una empresa de inversión a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE, incluidas las empresas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito , o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de la Directiva 2004/39/CE, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;4)“entidad regulada”una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, una sociedad de gestión de activos o un gestor de fondos de inversión alternativos;5)“sociedad de gestión de activos”una sociedad de gestión a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;5 bis)“gestor de fondos de inversión alternativos”un gestor de fondos de inversión alternativos a efectos del artículo 4, apartado 1, letras b), l) y a ter), de la Directiva 2011/61/UE, o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;6)“empresa de reaseguros”una empresa de reaseguros a efectos del artículo 13, puntos 4, 5 o 6, de la Directiva 2009/138/CE o una entidad con cometido especial a efectos del artículo 13, punto 26, de dicha Directiva;7)“normas sectoriales”la legislación de la Unión relativa a la supervisión prudencial de las entidades reguladas, en particular las Directivas 2004/39/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/138/CE;8)“sector financiero” el sector compuesto por una o más de las siguientes entidades: a) una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares a efectos del artículo 4, apartados 1, 5 o 21, de la Directiva 2006/48/CE (en lo sucesivo denominadas colectivamente “sector bancario”); b) una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros a efectos del artículo 13, apartados 1, 2, 4 o 5, o del artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE (en lo sucesivo denominadas colectivamente “sector de los seguros”); c) una empresa de inversión a efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE (en lo sucesivo denominada colectivamente “sector de los servicios de inversión”); 9)“empresa matriz”una empresa matriz según lo definido en el artículo 1 de la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas , o cualquier empresa que, a juicio de las autoridades competentes, ejerza efectivamente una influencia dominante sobre otra empresa;10)“empresa filial”una empresa filial según lo definido en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE o cualquier empresa sobre la cual, a juicio de las autoridades competentes, una empresa matriz ejerza efectivamente una influencia dominante o todas las filiales de dichas empresas filiales;11)“participación”una participación a efectos de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad , o la tenencia directa o indirecta de al menos un 20 % de los derechos de voto o del capital de una empresa;12)“grupo”un conjunto de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tengan una participación, o las empresas vinculadas entre sí por una relación a efectos del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, incluido cualquier subgrupo de las mismas;12 bis)“control”la relación entre una empresa matriz y una empresa filial a tenor del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación semejante entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;13)“vínculos estrechos”una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas por una relación de control o participación, o una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas de forma permanente a una misma persona por una relación de control;14)“conglomerado financiero” un grupo o un subgrupo en el que una entidad regulada encabeza el grupo o subgrupo, o en el que al menos una de las filiales de tal grupo o subgrupo es una entidad regulada, y que cumple las siguientes condiciones: a) en caso de que la empresa que encabece el grupo o subgrupo sea una entidad regulada: i) que sea una empresa matriz de una entidad del sector financiero, de una entidad con participación en una entidad del sector financiero o bien de una entidad vinculada a una entidad del sector financiero mediante una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, ii) que al menos una de las entidades del grupo o subgrupo pertenezca al sector de seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión, y iii) que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo o subgrupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas en el sentido del artículo 3, apartados 2 o 3, de la presente Directiva, o b) en caso de que la empresa que encabece el grupo o subgrupo no sea una entidad regulada: i) que las actividades del grupo o subgrupo se desarrollen principalmente en el sector financiero en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, ii) que al menos una de las entidades del grupo o subgrupo pertenezca al sector de seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión, y iii) que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas en el sentido del artículo 3, apartados 2 o 3, de la presente Directiva; 15)“sociedad financiera mixta de cartera”una empresa matriz que no sea una entidad regulada y que, junto con sus filiales, de las cuales por lo menos una sea una entidad regulada que tenga su domicilio social en la Unión, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero;16)“autoridades competentes”las autoridades nacionales de los Estados miembros facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar entidades de crédito, empresas de seguros, empresas de reaseguros, empresas de inversión, sociedades de gestión de activos o gestores de fondos de inversión alternativos, tanto individualmente como a nivel de grupo;17)“autoridades competentes pertinentes” a) las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la supervisión sectorial a nivel de grupo de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, especialmente de la empresa matriz última de un sector; b) el coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, en caso de que sea diferente de las autoridades a las que se refiere la letra a); c) en su caso, otras autoridades competentes interesadas pertinentes para la opinión de las autoridades a las que se refieren las letras a) y b); 18)“operaciones intragrupo”todas las operaciones que relacionan directa o indirectamente a las entidades reguladas de un conglomerado financiero con otras empresas del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las empresas de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago;19)“concentración del riesgo” cualquier exposición que pueda dar lugar a pérdidas que tengan la importancia suficiente para comprometer la solvencia o la situación financiera en general de las entidades reguladas del conglomerado financiero, tanto si se derivan de riesgos de contraparte o de crédito, riesgos de inversión, riesgos de seguro, riesgos de mercado u otros riesgos, como de una combinación o interacción de estos. A la espera de la entrada en vigor de cualquier norma técnica reguladora adoptada con arreglo al artículo 21 bis, apartado 1, letra b), la opinión a que se refiere el punto 17, letra c), tomará en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado financiero en otros Estados miembros, en particular si es superior al 5 %, así como la importancia que tenga en el conglomerado financiero cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro.
Article 9 ter Prueba de resistencia
1 Los Estados miembros podrán exigir al coordinador que garantice la realización de pruebas de resistencia adecuadas y periódicas de los conglomerados financieros. Exigirán a las autoridades competentes correspondientes que cooperen plenamente con el coordinador.
2 A efectos de las pruebas de resistencia a escala comunitaria, las AES podrán desarrollar, a través del Comité Mixto y en cooperación con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico , parámetros adicionales que contemplen los riesgos específicos asociados a los conglomerados financieros, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010. El coordinador comunicará los resultados de la prueba de resistencia al Comité Mixto.
Article 12 ter Directrices comunes
1 Las AES, a través del Comité Mixto, elaborarán directrices comunes sobre la manera en que la autoridad competente debe realizar las evaluaciones de riesgo de los conglomerados financieros. En particular, estas directrices deberán garantizar que las evaluaciones de riesgo incluyan herramientas adecuadas para evaluar los riesgos de grupo a los que se exponen los conglomerados financieros.
2 Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para desarrollar prácticas de supervisión que permitan una supervisión adicional de las sociedades financieras mixtas de cartera para complementar adecuadamente la supervisión de grupo que prevén las Directivas 98/78/CE y 2009/138/CE o, si procede, la supervisión consolidada en virtud de la Directiva 2006/48/CE. Dichas directrices permitirán que se incorporen en la supervisión todos los riesgos relevantes, a la vez que se eliminan los posibles solapamientos prudenciales y de supervisión.».
Article 19 Cooperación con las autoridades competentes de terceros países
El artículo 39, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/48/CE, el artículo 10 bis de la Directiva 98/78/CE y el artículo 264 de la Directiva 2009/138/CE se aplicarán, mutatis mutandis, a la negociación de acuerdos con uno o más terceros países sobre las modalidades de ejercicio de la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.».
Article 20 Competencias conferidas a la Comisión
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 quater, en lo referente a las adaptaciones técnicas de la presente Directiva en los siguientes ámbitos: a) una formulación más precisa de las definiciones establecidas en el artículo 2, para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros en la aplicación de la presente Directiva; b) la alineación de la terminología y la formulación de las definiciones de la presente Directiva de acuerdo con subsiguientes actos de la Unión sobre entidades reguladas y asuntos conexos; c) una definición más precisa de los métodos de cálculo que figuran en el anexo I para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y las técnicas prudenciales. Estas medidas no incluirán el objeto de los poderes delegados y atribuidos a la Comisión en relación con los aspectos enumerados en el artículo 21 bis.».
Article 21 ter Directrices comunes
Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán las directrices comunes a que se refieren el artículo 3, apartado 8, el artículo 7, apartado 5, el artículo 8, apartado 5, el artículo 9, apartado 6, el artículo 11, apartado 1, el artículo 12 ter y el artículo 21, apartado 4, conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2005.
Article 21 quater Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 La delegación de poderes mencionada en el artículo 20 se otorga a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 9 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
Article 30 bis Gestores de fondos de inversión alternativos
1 A la espera de una mayor coordinación de las normas sectoriales, los Estados miembros dispondrán la inclusión de los gestores de fondos de inversión alternativos: a) en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada de las entidades de crédito y empresas de inversión o en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros; b) en caso de que el grupo sea un conglomerado financiero, en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva, y c) en el proceso de identificación de conformidad con el artículo 3, apartado 2.
2 A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros determinarán, o facultarán a sus autoridades competentes para decidir con arreglo a qué normas sectoriales (sector bancario, sector de seguros o sector de los servicios de inversión) se incluirán los gestores de fondos de inversión alternativos en la supervisión consolidada o adicional a que se refiere el apartado 1, letra a). A efectos de la aplicación de esta disposición, se aplicarán, mutatis mutandis, a los gestores de fondos de inversión alternativos las normas sectoriales pertinentes relativas a la forma y al alcance de la inclusión de las entidades financieras. A efectos de la supervisión adicional a que se refiere el apartado 1, letra b), se considerará que el gestor de fondos de inversión alternativos forma parte del sector en el que quede incluida con arreglo al apartado 1, letra a). Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos forme parte de un conglomerado financiero, a efectos de la aplicación de la presente Directiva, se considerará que toda referencia a entidades reguladas y a autoridades competentes y autoridades competentes pertinentes incluyen, respectivamente, a los gestores de fondos de inversión alternativos y a las autoridades competentes responsables de la supervisión de los gestores de fondos de inversión alternativos. Esta disposición se aplica, mutatis mutandis, a los grupos a los que se refiere el apartado 1, letra a).».
Article 3 Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE
«2 El artículo 39 y los artículos 124 a 143 se aplicarán a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su domicilio social en la Unión.».
Article 14
Toda autorización será notificada a la ABE. El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización se consignará en una lista que la ABE publicará en su sitio web y que actualizará periódicamente. La autoridad competente responsable de la supervisión de forma consolidada transmitirá a las autoridades competentes y a la ABE toda la información relativa al grupo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12, el apartado 1 del artículo 22 y el apartado 3 del artículo 73, en particular la relativa a la estructura jurídica y a la estructura de gobernanza y organizativa del grupo.».
Article 72 bis
1 Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2002/87/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, el supervisor en base consolidada, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales, que se aplique a dicha sociedad financiera mixta de cartera únicamente la disposición pertinente de la Directiva 2002/87/CE.
2 Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sometida a una disposición equivalente de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2009/138/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, el supervisor en base consolidada podrá decidir, de común acuerdo con el supervisor de grupo del sector de seguros, que se aplique a dicha sociedad financiera mixta de cartera únicamente la disposición de la Directiva relativa al sector financiero más importante con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.
3 El supervisor en base consolidada informará a la ABE y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ) creada por el Reglamento no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo. La ABE, la AESPJ y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores – AEVM) creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , elaborarán, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión («Comité Mixto»), directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación, que transmitirán a la Comisión en un plazo de tres años a partir de la adopción de las directrices. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de reglamentación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Article 126
1 Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, a la misma sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, a la misma sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la misma sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de dichos Estados, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
2 Cuando varias entidades de crédito autorizadas en la Unión Europea tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera o la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de estas entidades de crédito haya sido autorizada en el Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente que autorizó a la entidad de crédito con el total de balance más elevado, la cual se considerará, a efectos de la presente Directiva, como la entidad de crédito controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.
3 En casos particulares, las autoridades competentes, de común acuerdo, podrán renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 cuando su aplicación resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades de crédito y la importancia relativa de sus actividades en los distintos países, y designar a otra autoridad competente que efectúe la supervisión de forma consolidada. Antes de acordar dicha renuncia, las autoridades competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su punto de vista al respecto, según corresponda, bien a la entidad de crédito matriz de la UE, bien a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, bien a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, bien a la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
4 Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE toda renuncia acordada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior.».
Article 135
Los Estados miembros exigirán que las personas encargadas de la dirección efectiva de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera tengan la honorabilidad y experiencia suficientes para ejercer sus funciones.».
Article 141
Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una filial de las contempladas en el artículo 137, o una filial de las contempladas en el artículo 127, apartado 3, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito. La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación cuando no proceda por sí misma a la verificación.
Article 142
Los Estados miembros preverán que, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho penal aplicables, puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas para la transposición de los artículos 124 a 141 y del presente artículo, sanciones o medidas destinadas a poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas. Las autoridades competentes colaborarán estrechamente entre sí a fin de que tales sanciones o medidas obtengan el efecto esperado, en particular, cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad mixta de cartera no se encuentren en el mismo Estado miembro que el de su domicilio social.».
Article 146 bis
Los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito que publiquen anualmente, a nivel de grupo bancario, de forma íntegra o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa.».
Article 4 Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE
«2 Los Estados miembros velarán por que estén sujetas a supervisión de grupo las siguientes empresas: a) las empresas de seguros o de reaseguros que sean empresas participantes en al menos una empresa de seguros o de reaseguros, o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 218 a 258; b) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, de conformidad con los artículos 218 a 258; c) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en un tercer país o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 260 a 263; d) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros, de conformidad con el artículo 265.
3 En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante, o la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, sea bien una empresa vinculada a una entidad regulada o sea ella misma una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir no ejercer la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 244 de la presente Directiva, la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 245 de la presente Directiva, o ambas, sobre esa empresa de seguros o de reaseguros participante o de esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.
4 Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2002/87/CE, en particular en lo que se refiere a los requisitos de supervisión en función de los riesgos, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir aplicar solamente las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/87/CE a esa sociedad financiera mixta de cartera.
5 Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sometida a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2006/48/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, el supervisor del grupo podrá decidir, de común acuerdo con el supervisor en base consolidada del sector de la banca y los servicios de inversión, aplicar únicamente las disposiciones de la Directiva relativa al sector más importante según se determina en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.
6 El supervisor de grupo informará a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (“ABE”) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ) creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 4 y 5. La ABE, la AESPJ y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores) creada por el Reglamento (UE) no 1095/20102 del Parlamento Europeo y del Consejo («AEVM») elaborarán, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión («Comité Mixto»), directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación, que transmitirán a la Comisión en un plazo de tres años a partir de la adopción de dichas directrices. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de reglamentación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.
«1 La supervisión de grupo a que se refiere el artículo 213 no implicará que las autoridades de supervisión estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros de un tercer país, la empresa de reaseguros de un tercer país, la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la sociedad de seguros mixta de cartera consideradas individualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 257 por lo que respecta a las sociedades de cartera de seguros o a las sociedades financieras mixtas de cartera.».
«1 Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera contempladas en el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), sea ella misma una filial de otra empresa de seguros o reaseguros o de otra sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, se aplicarán los artículos 218 a 258 únicamente al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, matriz última que tenga su domicilio social en la Unión.
2 Cuando la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, matriz última con domicilio social en la Unión a que se refiere el apartado 1 sea una empresa filial de una empresa sujeta a supervisión adicional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir no ejercer la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 244, la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 245, o ambas, sobre dicha empresa o sociedad matriz última.».
«1 Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), no tenga su domicilio social en el mismo Estado miembro que la empresa matriz última a escala de la Unión a que se refiere el artículo 215, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades de supervisión a decidir, previa consulta al supervisor de grupo y a la citada empresa matriz última a escala de la Unión, someter a supervisión de grupo a la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera matriz última a escala nacional.».
Article 219 Periodicidad del cálculo
1 El supervisor de grupo velará por que la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera efectúe los cálculos a que se refiere el artículo 218, apartados 2 y 3, al menos una vez al año. La presentación al supervisor de grupo de los datos pertinentes para los citados cálculos y los resultados de los mismos corresponderá a la empresa de seguros o de reaseguros participante o, en caso de que el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, a la sociedad de cartera de seguros, o a la sociedad financiera mixta de cartera, o a la empresa del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo.
2 La empresa de seguros, la empresa de reaseguros, la sociedad de cartera de seguros y la sociedad financiera mixta de cartera deberán mantener un control permanente del capital de solvencia obligatorio de grupo. En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo notificado, se procederá sin demora a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo y a su notificación al supervisor de grupo. Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo del grupo ha variado significativamente desde la fecha de la última notificación del capital de solvencia obligatorio de grupo, el supervisor de grupo podrá exigir que dicho capital de solvencia obligatorio de grupo vuelva a calcularse.».
Article 226 Sociedades de cartera de seguros intermedias
1 Al calcular la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que posea, a través de una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, una participación en una empresa de seguros o de reaseguros vinculada o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, se tomará en consideración la situación de dicha sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera. A efectos exclusivamente de este cálculo, la sociedad de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia tendrá la misma consideración que si fuera una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que se refiere el capital de solvencia obligatorio, y estuviera sujeta a las condiciones que se establecen en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que respecta a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.
2 En caso de que una empresa de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia posea deuda subordinada u otros fondos propios admisibles sujetos a limitaciones conforme a lo previsto en el artículo 98, tales fondos se reconocerán como fondos propios admisibles por los importes que arroje la aplicación de los límites establecidos en el artículo 98 al total de fondos propios admisibles existentes a nivel de grupo en relación con el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo. Aquellos fondos propios admisibles de una empresa de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia que, de estar en posesión de una empresa de seguros o de reaseguros, requerirían, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, autorización previa por parte de las autoridades de supervisión, solo podrán incluirse en el cálculo de la solvencia de grupo si han sido debidamente autorizados por el supervisor de grupo.».
Article 235 Solvencia de grupo de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera
1 Cuando las empresas de seguros y de reaseguros sean filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera, el supervisor de grupo velará por que el cálculo de la solvencia de grupo se efectúe a nivel de la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera, mediante la aplicación de lo dispuesto del artículo 220, apartado 2, al artículo 233.
2 A efectos del mencionado cálculo, la empresa matriz tendrá la misma consideración que si fuera una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que se refiere al capital de solvencia obligatorio, y estuviera sujeta a las condiciones que se establecen en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que respecta a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.».
Article 243 Filiales de una sociedad de cartera de seguros y de una sociedad financiera mixta de cartera
Lo dispuesto en los artículos 236 a 242 se aplicará, mutatis mutandis, a las empresas de seguros y reaseguros que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera.».
Article 257 Órgano de administración, dirección o supervisión de las sociedades de cartera de seguros y de las sociedades financieras mixtas de cartera
Los Estados miembros exigirán que todas las personas que dirijan la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera de manera efectiva cumplan las exigencias de aptitud y honorabilidad. El artículo 42 se aplicará mutatis mutandis.».
Article 262 Empresas matrices domiciliadas en un tercer país: falta de equivalencia
1 Cuando la verificación realizada de conformidad con el artículo 260 muestre la inexistencia de supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, a las empresas de seguros y de reaseguros los artículos 218 a 258, a excepción de los artículos 236 a 243, o uno de los métodos previstos en el apartado 2 del presente artículo. Los principios generales y métodos establecidos en los artículos 218 a 258 serán aplicables en el nivel de la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país. A los fines exclusivos del cálculo de la solvencia del grupo, la empresa matriz se asimilará a una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a las condiciones establecidas en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que atañe a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, y a una de las siguientes exigencias: a) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 226, cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera; b) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 227, cuando se trate de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.
2 Los Estados miembros permitirán a sus autoridades de supervisión aplicar otros métodos que garanticen una adecuada supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo. Estos métodos serán aprobados por el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas. Las autoridades de supervisión podrán, en particular, exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, y aplicar lo dispuesto en el presente título a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo a cuya cabeza figure esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera. Los métodos elegidos deberán permitir el logro de los objetivos de la supervisión de grupo, según lo establecido en el presente título, y se notificarán a las demás autoridades de supervisión afectadas y a la Comisión.».
Article 5 Revisión
La Comisión revisará íntegramente la Directiva 2002/87/CE, incluidos los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ella. Después de la revisión, la Comisión remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2012, que trate, en particular, del ámbito de aplicación de dicha Directiva, incluida la cuestión de si debe ampliarse dicho ámbito mediante una revisión del artículo 3, y la aplicación de la citada Directiva a entidades no reguladas, en particular las entidades con cometido especial. El informe también tratará de los criterios de identificación de los conglomerados financieros pertenecientes a grupos no financieros más amplios, cuyas actividades totales en el sector bancario, el sector de los seguros y el sector de los servicios de inversión tengan relevancia en el mercado interior de servicios financieros. La Comisión también estudiará si las AES deben emitir, a través de su Comité Mixto, directrices para la evaluación de esta relevancia. En el mismo contexto, el informe tratará de los conglomerados financieros con importancia sistémica, cuyas dimensiones, interconexiones o complejidad les haga especialmente vulnerables y que se determinarán por analogía con las normas en evolución del Consejo de Estabilidad Financiera y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. Además, el informe revisará la posibilidad de instaurar pruebas de resistencia obligatorias. El informe irá seguido, en su caso, de las propuestas legislativas adecuadas.
Article 6 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la presente Directiva, a más tardar, el 10 de junio de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre estas y las disposiciones de la presente Directiva.
2 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la presente Directiva a partir del 10 de junio de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre estas y las disposiciones de la presente Directiva.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 22 de julio de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, punto 23, de la presente Directiva, así como en el punto 1 y el punto 2, letra a), de dicho artículo en la medida en que dichas disposiciones modifican el artículo 1, el artículo 2, puntos 4, 5 bis y 16, y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE por lo que respecta a los gestores de fondos de inversión alternativos. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre estas y las disposiciones de la presente Directiva.
4 Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a las que se refiere el presente artículo, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 7 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 8 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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