Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (texto codificado) (texto codificado) Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
1 La presente Directiva se refiere a la indicación que permite identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.
2 Con arreglo a la presente Directiva, se entiende por «lote» un conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas.
Article 2
1 Solo se podrá comercializar un producto alimenticio si fuere acompañado de una indicación como la mencionada en el artículo 1, apartado 1.
2 El apartado 1 no se aplicará: a) a los productos agrícolas que, al salir de la zona de explotación, sean: i) vendidos o entregados a centros de almacenamiento, de envase o de embalaje, ii) enviados a organizaciones de productores, o iii) recogidos para su integración inmediata en un sistema operativo de preparación o de transformación; b) cuando, en los puntos de venta al consumidor final, los productos alimenticios no estén previamente embalados, sean embalados a petición del comprador o estén previamente embalados para su venta inmediata; c) a los embalajes o recipientes cuyo lado mayor tenga una superficie inferior a 10 cm2; d) a las porciones individuales de helados alimenticios. La indicación que permita identificar el lote figurará en los envases de varias unidades.
Article 3
El lote será determinado, en cada caso, por el productor, el fabricante o el envasador del producto alimenticio en cuestión, o por el primer vendedor establecido en el interior de la Unión. La indicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se determinará y pondrá bajo la responsabilidad de uno u otro de dichos operadores. Irá precedida de la letra «L», salvo en los casos en que se distinga claramente de las demás indicaciones de etiquetado.
Article 4
Cuando los productos alimenticios estén previamente embalados, la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 1 y, en su caso, la letra «L» figurarán en el embalaje previo o en una etiqueta unida a este. Cuando los productos alimenticios no estén previamente embalados, la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 1 y, en su caso, la letra «L» figurarán en el embalaje o en el recipiente o, en su defecto, en los documentos comerciales pertinentes. En todos los casos, la indicación figurará de tal manera que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble.
Article 5
Cuando la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad figure en el etiquetado, el producto alimenticio podrá no ir acompañado de la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 1, siempre que dicha fecha tenga, por lo menos, el día y el mes indicados claramente y en este orden.
Article 6
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las indicaciones previstas en las disposiciones específicas de la Unión. La Comisión publicará y mantendrá actualizada la lista de las disposiciones en cuestión.
Article 7
Queda derogada la Directiva 89/396/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en la parte B del anexo I. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 8
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 9
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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