Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , sobre la orden europea de protección
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Article 1 Objetivo
La presente Directiva establece normas que permiten que una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro en el que se haya adoptado una medida de protección destinada a proteger a una persona contra actos delictivos de otra que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica y su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, dicte una orden europea de protección que faculte a una autoridad competente de otro Estado miembro para mantener la protección de la persona en el territorio de ese otro Estado miembro, a raíz de una infracción penal o una presunta infracción penal con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «orden europea de protección», una resolución adoptada por una autoridad judicial o autoridad equivalente de un Estado miembro en relación con una medida de protección, en virtud de la cual una autoridad judicial o equivalente de otro Estado miembro adopta la medida o medidas oportunas con arreglo a su propio Derecho nacional a fin de mantener la protección de la persona protegida; 2) «medida de protección», una resolución en materia penal, adoptada en el Estado de emisión con arreglo a su legislación y procedimientos nacionales, por la cual se impone a una persona causante de peligro una o más de las prohibiciones o restricciones previstas en el artículo 5, a fin de proteger a la persona protegida de actos delictivos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual; 3) «persona protegida», la persona física objeto de la protección derivada de una medida de protección adoptada por el Estado de emisión; 4) «persona causante del peligro», la persona física a la que se haya impuesto una o más de las prohibiciones o restricciones contempladas en el artículo 5; 5) «Estado de emisión», el Estado miembro en el que se haya adoptado una medida de protección que constituya la base para la emisión de una orden europea de protección; 6) «Estado de ejecución», el Estado miembro al que se haya transmitido una orden europea de protección con vistas a su reconocimiento; 7) «Estado de supervisión», el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.
Article 3 Designación de las autoridades competentes
1 Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la autoridad o autoridades judiciales, o autoridades equivalentes, que son competentes, con arreglo a su Derecho nacional, para dictar una orden europea de protección y para reconocerla, de conformidad con la presente Directiva, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.
2 La Comisión pondrá la información recibida a disposición de todos los Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de la información a que se refiere el apartado 1.
Article 4 Intervención de una autoridad central
1 Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su ordenamiento jurídico, más de una, para asistir a sus autoridades competentes.
2 Un Estado miembro podrá decidir, de ser necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes europeas de protección y de toda correspondencia oficial relacionada con ellas. Por consiguiente, toda comunicación, consulta, intercambio de información, indagaciones y notificaciones entre autoridades competentes podrá realizarse, si procede, con la ayuda de la autoridad o autoridades centrales designadas del Estado miembro interesado.
3 El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Comisión la información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado de emisión.
Article 5 Necesidad de existencia previa de una medida de protección con arreglo al ordenamiento nacional
Solo se podrá dictar una orden europea de protección cuando previamente se haya adoptado en el Estado de emisión una medida de protección que imponga a la persona causante del peligro una o varias de las siguientes prohibiciones o restricciones: a) prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o que frecuenta; b) prohibición o reglamentación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, incluidos los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio, o c) prohibición o reglamentación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida.
Article 6 Emisión de una orden europea de protección
1 Se podrá dictar una orden europea de protección cuando la persona protegida decida residir o resida ya en otro Estado miembro, o cuando decida permanecer o permanezca ya en otro Estado miembro. Cuando decida dictar una orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de emisión tendrá en cuenta, entre otros criterios, la duración del período o períodos en que la persona protegida tiene intención de permanecer en el Estado de ejecución, así como la importancia de la necesidad de protección.
2 Una autoridad judicial o equivalente del Estado de emisión solo podrá dictar una orden europea de protección a instancia de la persona protegida y previa comprobación de que la medida de protección cumple los requisitos previstos en el artículo 5.
3 La persona protegida podrá presentar su solicitud de emisión de una orden europea de protección bien a la autoridad competente del Estado de emisión, bien a la autoridad competente del Estado de ejecución. En caso de que la solicitud se presente en el Estado de ejecución, la autoridad competente de este la transmitirá lo antes posible a la autoridad competente del Estado de emisión.
4 Antes de emitir la orden europea de protección, se dará a la persona causante del peligro el derecho a ser oída y a impugnar la medida de protección, en caso de que no hubiera tenido esos derechos en el curso del procedimiento que haya conducido a la adopción de la medida de protección.
5 Cuando una autoridad competente adopte una medida de protección que contenga una o más de las prohibiciones o restricciones previstas en el artículo 5, informará a la persona protegida por cualquier medio adecuado, conforme a los procedimientos previstos en su Derecho nacional, de la posibilidad de solicitar que se dicte una orden europea de protección en caso de que decida trasladarse a otro Estado miembro, así como de las condiciones básicas para presentar dicha solicitud. La autoridad aconsejará a la persona protegida que presente su solicitud antes de salir del territorio del Estado de emisión.
6 En caso de que la persona protegida tenga un tutor o un representante, podrá ser dicho tutor o representante quien presente la solicitud a que se refieren los apartados 2 y 3 en nombre de la persona protegida.
7 Si se denegare la solicitud de emisión de una orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de emisión informará a la persona protegida de todas las posibles vías de recurso que sean de aplicación en el Derecho nacional para oponerse a dicha decisión.
Article 7 Forma y contenido de la orden europea de protección
La orden europea de protección se emitirá con arreglo al modelo que figura en el anexo I de la presente Directiva. Deberá contener, en particular, la siguiente información: a) identidad y nacionalidad de la persona protegida, y las de su tutor o representante en caso de que la persona protegida sea menor o legalmente incapaz; b) fecha a partir de la cual la persona protegida se propone residir o permanecer en el Estado de ejecución, así como el período o los períodos de permanencia, si se conocen; c) nombre, dirección, números de teléfono y fax, y dirección de correo electrónico de la autoridad competente del Estado de emisión; d) referencia (por ejemplo, por medio de un número y de una fecha) del acto jurídico que contiene la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección; e) resumen de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de protección en el Estado de emisión; f) prohibiciones o restricciones impuestas a la persona causante del peligro en virtud de la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección, duración de las mismas, indicación de la pena o sanción aplicable, si ha lugar, en caso de incumplimiento de la correspondiente prohibición u obligación; g) en su caso, utilización de un dispositivo técnico que se haya suministrado a la persona protegida o a la persona causante del peligro como medio para hacer cumplir la medida de protección; h) identidad, nacionalidad y datos de contacto de la persona causante del peligro; i) cuando la autoridad competente del Estado de emisión disponga de esta información sin necesidad de proceder a nuevas investigaciones, indicación de si se ha concedido a la persona protegida o a la persona causante del peligro asistencia jurídica gratuita en el Estado de emisión; j) si ha lugar, la descripción de otras circunstancias que podrían influir en la valoración del peligro al que está expuesta la persona protegida; k) indicación expresa, en su caso, de que ya se ha transmitido al Estado de supervisión — si este es distinto del Estado de ejecución de la orden europea de protección — una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI, e indicación de la autoridad competente de ese Estado para la ejecución de dicha sentencia o resolución.
Article 8 Procedimiento de transmisión
1 La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la orden europea de protección a la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad competente del Estado de ejecución determinar su autenticidad. Toda comunicación oficial se efectuará también de forma directa entre dichas autoridades competentes.
2 En caso de que la autoridad competente del Estado de ejecución o del de emisión desconozca cuál es la autoridad competente del otro Estado, llevará a cabo todas las indagaciones necesarias, recurriendo entre otros medios a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea a que se refiere la Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea , al miembro nacional de Eurojust o al sistema nacional de coordinación de Eurojust de su Estado, a fin de obtener la información necesaria.
3 Cuando la autoridad del Estado de ejecución reciba una orden europea de protección y no sea competente para reconocerla, la transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello, sin demora, a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.
Article 9 Medidas del Estado de ejecución
1 Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución reciba una orden europea de protección transmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, reconocerá, sin demora indebida, la orden y adoptará una resolución en la que dicte cualquiera de las medidas previstas en su Derecho nacional para un caso análogo a fin de garantizar la protección de la persona protegida, salvo que decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento contemplados en el artículo 10. El Estado de ejecución podrá aplicar medidas penales, administrativas o civiles, en función de lo que disponga el Derecho nacional.
2 La medida de protección que adopte la autoridad competente del Estado de ejecución de conformidad con el apartado 1, así como cualquier otra medida que se adopte en virtud de una resolución posterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá en la mayor medida posible a la medida de protección ordenada por el Estado de emisión.
3 La autoridad competente del Estado de ejecución informará a la persona causante del peligro, a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona protegida de las medidas que haya adoptado conforme al apartado 1, y de las posibles consecuencias jurídicas de la infracción de tales medidas, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional y en el artículo 11, apartado 2. No se darán a conocer a la persona causante del peligro la dirección ni otros datos de contacto de la persona protegida, a menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada conforme al apartado 1.
4 En caso de que la autoridad competente del Estado de ejecución estime que la información transmitida con la orden europea de protección con arreglo al artículo 7 es incompleta, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita, fijando un plazo razonable para que la autoridad de emisión aporte la información que falta.
Article 10 Motivos de no reconocimiento de una orden europea de protección
1 La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de una orden europea de protección en las siguientes circunstancias: a) cuando la orden europea de protección esté incompleta o no se haya completado en el plazo fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución; b) cuando no se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 5; c) cuando la medida de protección se refiera a un hecho que no constituye infracción penal en el Derecho del Estado de ejecución; d) cuando la protección derive de la ejecución de una pena o medida que, conforme al Derecho del Estado de ejecución, haya sido objeto de amnistía y corresponda a un hecho o conducta sobre el que tenga competencia con arreglo a dicho Derecho; e) cuando la persona causante del peligro goce de inmunidad conforme al Derecho del Estado de ejecución, y ello imposibilite la adopción de medidas fundadas en una orden europea de protección; f) cuando, conforme al Derecho del Estado de ejecución, exista prescripción de la actuación penal contra la persona causante del peligro respecto del hecho o conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, si tal hecho o conducta es de su competencia de conformidad con su Derecho nacional; g) cuando el reconocimiento de la orden europea de protección vulnere el principio non bis in idem; h) cuando, conforme al Derecho del Estado de ejecución, la persona causante del peligro no pueda considerarse penalmente responsable del hecho o conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, por razón de su edad; i) cuando la medida de protección se refiera a una infracción penal que, según el Derecho del Estado de ejecución, se considere cometida totalmente, en su mayor parte o fundamentalmente dentro del territorio de su jurisdicción.
2 Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución deniegue el reconocimiento de una orden europea de protección aplicando uno de los motivos mencionados anteriormente: a) informará sin dilación al Estado de emisión y a la persona protegida de la denegación y de los motivos de la misma; b) informará, cuando proceda, a la persona protegida de la posibilidad de solicitar la adopción de una medida de protección de conformidad con su Derecho nacional; c) informará a la persona protegida de todas las posibles vías de recurso que sean de aplicación en el Derecho nacional para oponerse a dicha decisión.
Article 11 Derecho aplicable y competencia del Estado de ejecución
1 El Estado de ejecución será competente para la adopción y la ejecución de medidas en ese Estado consiguientes al reconocimiento de una orden europea de protección. Se aplicará el Derecho del Estado de ejecución a la adopción y ejecución de la resolución a que se refiere el artículo 9, apartado 1, con inclusión de las normas relativas a vías de recurso judicial contra las resoluciones adoptadas en el Estado de ejecución en relación con la orden europea de protección.
2 En caso de que se incumpla alguna de las medidas adoptadas por el Estado de ejecución como consecuencia del reconocimiento de una orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de ejecución será competente, de acuerdo con el apartado 1, para: a) imponer sanciones penales y adoptar cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho del Estado de ejecución; b) adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con el incumplimiento; c) adoptar las oportunas medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión.
3 Cuando el Derecho nacional del Estado de ejecución no recoja medidas aplicables a casos análogos, la autoridad competente del Estado de ejecución notificará a la autoridad competente del Estado de emisión todo incumplimiento de la medida de protección descrita en la orden europea de protección que llegue a su conocimiento.
Article 12 Notificación en caso de incumplimiento
La autoridad competente del Estado de ejecución notificará a la autoridad competente del Estado de emisión o del Estado de supervisión cualquier incumplimiento de la medida o medidas adoptadas en virtud de la orden europea de protección. La notificación se conformará al modelo normalizado que figura en el anexo II.
Article 13 Competencia del Estado de emisión
1 La autoridad competente del Estado de emisión tendrá competencia exclusiva para adoptar resoluciones relativas a: a) la prórroga, revisión, modificación, revocación y anulación de la medida de protección y, por consiguiente, de la orden europea de protección; b) la imposición de una medida privativa de libertad como consecuencia de la revocación de la medida de protección, siempre que la medida de protección se haya aplicado con motivo de una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o de una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.
2 Se aplicará el Derecho del Estado de emisión a las resoluciones que se dicten de acuerdo con el apartado 1.
3 Cuando se haya transmitido ya a otro Estado miembro — o se transmita tras la emisión de la orden europea de protección — una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI, las resoluciones ulteriores previstas en dichas decisiones marco se adoptarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de dichas decisiones marco.
4 Cuando la medida de protección esté contenida en una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, que ya se haya transmitido o se vaya a transmitir tras la emisión de la orden europea de protección a otro Estado miembro, y la autoridad competente del Estado de supervisión haya tomado ulteriormente decisiones que afecten a las obligaciones o instrucciones contenidas en la medida de protección de conformidad con el artículo 14 de dicha Decisión marco, la autoridad competente del Estado de emisión procederá sin demora a prorrogar, revisar, modificar, revocar o anular en consecuencia la orden europea de protección.
5 La autoridad competente del Estado de emisión informará sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución de cualquier resolución adoptada de conformidad con los apartados 1 o 4.
6 En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión haya revocado o anulado la orden europea de protección conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), o en el apartado 4, la autoridad competente del Estado de ejecución pondrá fin a las medidas adoptadas en virtud del artículo 9, apartado 1, tan pronto como haya recibido la correspondiente notificación de la autoridad competente del Estado de emisión.
7 Cuando la autoridad competente del Estado de emisión modifique la orden europea de protección de conformidad con el apartado 1, letra a), o con el apartado 4, la autoridad competente del Estado de ejecución, según proceda: a) modificará las medidas adoptadas atendiendo a la orden europea de protección, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 9, o b) se negará a hacer cumplir la prohibición u obligación modificadas, en caso de que no correspondan a los tipos de prohibiciones o restricciones previstos en el artículo 5, o en caso de que la información transmitida con la orden europea de protección con arreglo al artículo 7 sea incompleta y no se haya completado dentro del plazo fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4.
Article 14 Motivos para la suspensión de las medidas adoptadas en virtud de una orden europea de protección
1 La autoridad competente del Estado de ejecución podrá poner fin a las medidas adoptadas en ejecución de una orden europea de protección: a) cuando existan indicios claros de que la persona protegida no reside ni permanece en el territorio del Estado de ejecución, o de que ha abandonado definitivamente dicho territorio; b) cuando haya expirado, con arreglo a su Derecho nacional, el plazo máximo de vigencia de las medidas adoptadas en ejecución de la orden europea de protección; c) en el caso previsto en el artículo 13, apartado 7, letra b), o d) cuando, tras el reconocimiento de la orden europea de protección, se haya transmitido al Estado de ejecución una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.
2 La autoridad competente del Estado de ejecución informará inmediatamente de tal resolución a la autoridad competente del Estado de emisión y, cuando sea posible, a la persona protegida.
3 Antes de poner fin a las medidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente del Estado de ejecución podrá invitar a la autoridad competente del Estado de emisión a que facilite información en cuanto a la necesidad de mantener la protección otorgada por la orden europea de protección en las circunstancias del caso concreto de que se trate. La autoridad competente del Estado de emisión responderá sin demora a tal invitación.
Article 15 Prioridad del reconocimiento de una orden europea de protección
Una orden europea de protección se reconocerá con la misma prioridad que sería aplicable en un caso nacional similar, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluida su urgencia, la fecha prevista de llegada de la persona protegida al territorio del Estado de ejecución y, en la medida de lo posible, la gravedad del riesgo que corre la persona protegida.
Article 16 Consultas entre autoridades competentes
Cuando proceda, las autoridades competentes del Estado de emisión y del de ejecución podrán consultarse para facilitar la aplicación armoniosa y eficaz de la presente Directiva.
Article 17 Lenguas
1 La orden europea de protección deberá ser traducida por la autoridad competente del Estado de emisión a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución.
2 El modelo normalizado a que se refiere el artículo 12 será traducido por la autoridad competente del Estado de ejecución a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de emisión.
3 Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Directiva o en fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada ante la Comisión que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de la Unión.
Article 18 Gastos
Los gastos que resulten de la aplicación de la presente Directiva correrán a cargo del Estado de ejecución, de conformidad con su Derecho nacional, con excepción de los ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de emisión.
Article 19 Relación con otros acuerdos y convenios
1 Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de esta y contribuyan a simplificar o a facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.
2 Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de esta y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.
3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 11 de abril de 2012, los convenios y acuerdos vigentes mencionados en el apartado 1 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión todos los nuevos acuerdos o convenios a que se refiere el apartado 2, en los tres meses siguientes a su firma.
Article 20 Relación con otros instrumentos
1 La presente Directiva no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001, ni del Reglamento (CE) no 2201/2003, ni tampoco del Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, ni del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
2 La presente Directiva no afectará a la aplicación de la Decisión marco 2008/947/JAI ni de la Decisión marco 2009/829/JAI.
Article 21 Incorporación al Derecho interno
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 11 de enero de 2015. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la forma de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 22 Recogida de datos
Con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros comunicarán a la Comisión datos pertinentes sobre la aplicación de los procedimientos nacionales relativos a la orden europea de protección, como mínimo en lo que respecta al número de órdenes europeas de protección solicitadas, dictadas o reconocidas.
Article 23 Revisión
A más tardar el 11 de enero de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.
Article 24 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 25 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.
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