Reglamento (UE) n ° 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011 , por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece las siguientes posibilidades de pesca: a) para el año 2011, los límites de capturas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces; b) para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, determinadas limitaciones del esfuerzo pesquero; c) para los períodos indicados en los artículos 20, 21 y 22 y en los anexos IE y V, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), y d) para los períodos indicados en el artículo 28, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT).
2 El presente Reglamento establece asimismo las posibilidades provisionales de pesca para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces que son objeto de consultas bilaterales en materia de pesca con las Islas Feroe. Las posibilidades de pesca definitivas las fijará el Consejo a propuesta de la Comisión.
3 Determinadas posibilidades de pesca indicadas en el anexo I se mantendrán sin asignar y no podrán ser pescadas por los Estados miembros hasta que no se establezcan las posibilidades de pesca definitivas con arreglo al apartado 2. Estas posibilidades de pesca incluyen las posibilidades adicionales de pesca para la caballa resultantes de las cuotas no capturadas en 2010.
Article 2 Ámbito de aplicación
En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a: a) los buques de la UE y b) los buques de terceros países en aguas de la UE.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: a)«buque de la UE»el buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;b)«buque de un tercer país»el buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;c)«aguas de la UE»las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, excepto las aguas adyacentes a los territorios mencionados en el anexo II del Tratado;d)«total admisible de capturas» (TAC)la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;e)«cuota»la proporción del TAC asignado a la UE, a los Estados miembros o a un tercer país;f)«aguas internacionales»las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;g)«tamaño de malla»el tamaño de malla determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 ;h)«registro de la flota pesquera de la UE»el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002;i)«cuaderno diario de pesca»el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Article 4 Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a)«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar)las definidas en el Reglamento (CE) no 218/2009 ;b)«Skagerrak»la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;c)«Kattegat»la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;d)«VII (Porcupine BankUnidad 16)» la zona delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 53° 30′ N 15°00′ O 53° 30′ N 11°00′ O 51°30′ N 11°00′ O 51°30′ N 13°00′ O 51°00′ N 13°00′ O 51°00′ N 15°00′ O 53° 30′ N 15°00′ O; e)«Golfo de Cádiz»la parte de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;f)«zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO)las definidas en el Reglamento (CE) no 216/2009 ;g)«zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)las definidas en el Reglamento (CE) no 217/2009 ;h)«zonas del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)las definidas en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ;i)«zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)la definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico ;j)«zona de la Convención CCRVMA» (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)la definida en el Reglamento (CE) no 601/2004 ;k)«zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical)la definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ;l)«zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico)la definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ;m)«zona del Convenio SPRFMO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)las aguas de altura situadas al sur del paralelo 10o N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional , y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;n)«zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)la definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ;o)«aguas de altura del Mar de Bering»la zona de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering.
Article 5 TAC y asignaciones
1 En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2 Los buques de la UE quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 y sus disposiciones de aplicación.
3 La Comisión fijará los TAC de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión sobre la base del TAC y la asignación a la Unión determinada por Groenlandia de conformidad con el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra, y su Protocolo.
4 En función de la información científica obtenida durante el primer semestre de 2011, los TAC establecidos en el anexo I para las siguientes poblaciones podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002: a) lanzón en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV de acuerdo con el anexo IID del presente Reglamento; b) la población de faneca noruega en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV y la población de espadín en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV.
Article 6 Disposiciones específicas sobre determinados TAC
1 Determinados TAC del anexo IA, identificados con una nota a pie de página que remite a este artículo, serán determinados por el Estado miembro de que se trate, basádose en los datos recogidos y evaluados por dicho Estado miembro, a un nivel que: a) sea coherente con los principios y normas de la política pesquera común, en especial el principio de explotación sostenible de las poblaciones y b) dé lugar, con el mayor grado de probabilidad posible, a la explotación de las poblaciones de manera coherente con el rendimiento máximo sosternible de 2015 en adelante.
2 A más tardar el 28 de febrero de 2011, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión del nivel adoptado de conformidad con el apartado 1 y sobre las medidas que se propone tomar para cumplir con esa disposición. A la luz de esta información, y si se cumplen las condiciones enunciadas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión podrá decidir adoptar medidas de urgencia.
Article 7 Asignaciones adicionales para buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas
1 Para determinadas poblaciones enumeradas en el anexo IA e identificadas con una nota a pie de página que remite a este artículo, cualquier Estado miembro podrá, en las condiciones que se establecen en el apartado 2 del presente artículo, conceder a buques que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro de un límite global establecido en el anexo IA como porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.
2 Un Estado miembro sólo podrá conceder una asignación adicional a buques que cumplan las siguientes condiciones: a) el buque hace uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores que registren todas las actividades de pesca y de tratamiento a bordo del buque; b) la cantidad de asignación adicional concedida a un buque que participe en pesquerías plenamente documentadas no será superior al 75 % de los descartes previstos para ese tipo de buque, y en cualquier caso nunca representará un aumento superior al 30 % de la asignación del buque; c) todas las capturas de ese buque para cada población se imputarán a su asignación.
3 Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trata y lo excluirá de la participación en dichas pruebas para el resto del año 2011.
4 Cualquier Estado miembro que tenga intención de aplicar los apartados 1, 2 y 3 presentará a la Comisión antes de que sea concedida cualquier asignación adicional, la siguiente información: la lista de buques que participan en las pruebas, y las especificaciones del equipo de supervisión electrónico alejado instalado a bordo; la capacidad, el tipo y la especificación de engranajes utilizados por esos buques; los índices calculados de descarte de esos tipos de buques; y la cantidad de capturas de las existencias sujetas al TAC pertinente efectuado por esos buques en 2010.
Article 8 Especies prohibidas
1 Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies: a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE y en aguas no pertenecientes a la UE; b) pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE; c) noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; d) raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; e) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas internacionales, y f) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.
2 Las especies mencionadas en el apartado 1 se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible.
Article 9 Disposiciones especiales sobre asignaciones
1 La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
2 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Article 10 Limitaciones del esfuerzo pesquero
Entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, las medidas relativas al esfuerzo pesquero establecidas: a) en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de determinadas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa y VIId, y las aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y Vb; b) en el anexo IIB, se aplicarán para la recuperación de la merluza y la cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; c) en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la división CIEM VIIe.
Article 11 Limitaciones de capturas y esfuerzo en la pesca de aguas profundas
1 Se aplicarán al fletán negro las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002 . La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.
2 Los Estados miembros velarán por que, para 2011, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar, que se mencionan en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.
Article 12 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas a los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.
Article 13 Restricciones al uso de determinadas posibilidades de pesca
1 Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo I para el brosmio, bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, maruca azul, maruca, cigala, solla europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado y mielga en la subzona CIEM VII o en sus divisiones pertinentes estarán limitadas por la prohibición de pescar o mantener a bordo cualquiera de las citadas especies durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2011 en la zona de Porcupine Bank. Los epígrafes pertinentes del anexo I se indican mediante una referencia cruzada al presente artículo.
2 A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: PuntoLatitudLongitud152° 27′ N12° 19′ O252° 40′ N12° 30′ O352° 47′ N12° 39,600′ O452° 47′ N12° 56′ O552° 13,5′ N13° 53,830′ O651° 22′ N14° 24′ O751° 22′ N14° 03′ O852° 10′ N13° 25′ O952° 32′ N13° 07,500′ O1052° 43′ N12° 55′ O1152° 43′ N12° 43′ O1252° 38,800′ N12° 37′ O1352° 27′ N12° 23′ O1452° 27′ N12° 19′ O
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.
Article 14 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 15 Autorizaciones de pesca
1 En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país.
2 Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III.
Article 16 Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo
1 El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la UE autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV.
2 El número de buques de pesca artesanal costera de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV.
3 El número de buques de la UE que se dediquen a la captura de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV.
4 El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV.
5 El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV.
6 La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV.
Article 17 Condiciones suplementarias para las cuotas de atún rojo asignadas en el anexo ID
Además de la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 302/2009, se prohibirá la pesca de atún rojo con redes de cerco con jareta en el Atlántico oriental y el Mediterráneo en el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 2011.
Article 18 Pesca recreativa y deportiva
Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de las cuotas asignadas en el anexo ID.
Article 19 Tiburones
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la variedad zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.
2 Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.
3 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo (excepto para los Sphyrna tiburo) en asociación con CICAA.
4 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería.
Article 20 Prohibiciones y limitaciones de captura
1 Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los periodos indicados en ese anexo.
2 Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas indicadas en esa parte.
Article 21 Pesquerías exploratorias
1 Sólo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión CCRVMA podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en dichas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y en cualquier caso el 24 de julio de 2011 a más tardar.
2 Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO, en el anexo V, parte B, se fijan los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
3 La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, de la FAO a profundidades inferiores a 550 m.
Article 22 Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2011/2012
1 Sólo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2011/2012. Si dichos Estados miembros tienen el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificar a la Secretaría de la CCRVMA, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, y a la Comisión, y en cualquier caso a más tardar el 1 de junio de 2011: a) su intención de pescar krill antártico, mediante el formulario establecido en el anexo V, parte C; b) el formulario de configuración de red, mediante el formato establecido en el anexo V, parte D.
2 La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesca de krill antártico.
3 Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán notificar los buques de su pabellón autorizados en el momento de la notificación.
4 Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesca de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán: a) los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004; b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
5 Los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA para participar en la pesca de krill antártico.
Article 23 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenan en la zona CAOI
1 En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2 En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3 Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4 Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques implicados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) de ninguna organización regional de ordenación pesquera.
5 Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los límites máximos a que se refieren los apartados 1 y 2, dentro de los límites establecidos en dichos planes.
Article 24 Tiburones
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2 Las especies mencionadas en el apartado 1 se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible.
Article 25 Pesca pelágica – Limitación de la capacidad
Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas en 2011 a los niveles totales de 78610 arqueo bruto en dicha zona, de manera que quede garantizada una explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.
Article 26 Pesca pelágica – TAC
1 Sólo los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se indica en el artículo 25, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.
2 Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y las características, incluido el arqueo bruto (GT), de los buques que practiquen la pesca contemplada en el presente artículo.
3 A efectos de seguimiento de la pesca contemplada en el presente artículo, los Estados miembros remitirán a la Comisión, para su remisión a la Secretaría provisional de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar para el día quince del mes siguiente.
Article 27 Pesquerías de fondo
Los Estados miembros a que se refiere el artículo 25 limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona del Convenio SPRFMO a los niveles promedio anuales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere al número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca, y solo a las partes de la zona del Convenio SPRFMO en las que se haya ejercido la pesca de fondo durante la campaña de pesca anterior.
Article 28 Pesquerías de cerqueros con jareta
1 Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta: a) entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2011, o bien entre el 18 de noviembre de 2011 y el 18 de enero de 2012, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: costas americanas del Pacífico, longitud 150° O, latitud 40° N, latitud 40° S; b) entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2011, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 96° O, longitud 110° O, latitud 4° N, latitud 3° S.
2 Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2011 el periodo de veda elegido de los mencionados en el apartado 1, letra a). Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán durante tal periodo la pesca con redes de cerco con jareta en la zona definida en el apartado 1.
3 Los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona del Convenio CIAT mantendrán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el rabil, patudo y listado que hayan capturado, excepto el que no se considere apto para el consumo humano por razones distintas de la talla. La única excepción será el último lance de cada marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.
Article 29 Medidas de protección de los tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO: rayas (Rajidae), mielga o galludo (Squalus acanthias), tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi), melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), tollo lucero liso (Etmopterus pusillus), pejegato fantasma (Apristurus manis), mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus), y tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.
Article 30 Limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico
Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares), listado (Katsuwonus pelamis) y atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación en el sector pesquero celebrados entre la Unión y los Estados ribereños de la región.
Article 31 Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces
1 En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2011 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2011. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta sólo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento: a) cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado, b) faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.
2 Los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 podrán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, listados y rabiles que hayan capturado.
3 El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes: a) en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces, b) si el pescado no es apto para el consumo humano por motivos distintos de los con la talla, o c) si se produce una avería grave en el equipo de congelación.
Article 32 Zonas de veda para la pesca desde cerqueros con jareta
Queda prohibida la pesca de patudo y de rabil desde cerqueros con jareta en las siguientes zonas de altura: a) las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas de Indonesia, Palaos, Micronesia y Papúa Nueva Guinea; b) las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas de Micronesia, Islas Marshall, Nauru, Kiribati, Tuvalu, Fiyi, Islas Salomón y Papúa Nueva Guinea.
Article 33 Limitación del número de buques de la UE autorizados para pescar pez espada
En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.
Article 34 Prohibición de faenar en las aguas de altura del Mar de Bering
Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del Mar de Bering.
Article 35 TAC
Quedan autorizados para faenar en aguas de la UE, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente título y en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
Article 36 Autorizaciones de pesca
1 En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la UE.
2 No se podrá mantener a bordo ni desembarcar pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado los correspondientes TAC, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no esté agotada.
Article 37 Especies prohibidas
1 Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies: a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE; b) pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE; c) noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; d) raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X, y e) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.
2 Las especies mencionadas en el apartado 1 se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible.
Article 38 Modificación del Reglamento (CE) no 754/2009
Se suprime la letra h) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009.
Article 39 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011. No obstante, el artículo 36 se aplicará a partir del 1 de febrero de 2011. En caso de que las posibilidades de pesca correspondientes a la zona de la Convención CCRVMA se establezcan para periodos que empiecen antes del 1 de enero de 2011, los artículos 20, 21 y 22 y los anexos IE y V se aplicarán con efecto a partir del inicio de los respectivos periodos de aplicación de dichas posibilidades de pesca.
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