Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) n ° 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32011R0142
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2011-02-25
In force since
2011-03-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las medidas de aplicación: a) de las normas de salud pública y de salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados dispuestas en el Reglamento (CE) no 1069/2009; b) relativas a determinadas muestras y artículos exentos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos conforme se define en el artículo 16, apartado 1, letras e) y f), de la Directiva 97/78/CE.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones recogidas en el anexo I.

Article 3 Punto final en la cadena de fabricación de ciertos productos derivados

Los siguientes productos derivados podrán introducirse en el mercado, salvo por importación, sin restricciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009: a) el biodiésel que satisfaga los requisitos para la eliminación y el uso de productos derivados establecidos en el punto 2, letra b), de la sección 3 del capítulo IV del anexo IV; b) los alimentos transformados para animales de compañía que cumplan las condiciones específicas para dichos productos definidas en el punto 7, letra a), del capítulo II del anexo XIII; c) los accesorios masticables para perros que cumplan las condiciones específicas para dichos productos definidas en el punto 7, letra b), del capítulo II del anexo XIII; d) las pieles de ungulados que cumplan las condiciones específicas aplicables al punto final de dichos productos definidas en la letra C del capítulo V del anexo XIII; e) la lana y el pelo que cumplan las condiciones específicas aplicables al punto final de dichos productos definidas en la letra B del capítulo V del anexo XIII; f) las plumas y el plumón que cumplan las condiciones específicas aplicables al punto final de dichos productos definidas en la letra C del capítulo V del anexo XIII; g) las pieles de peletería que cumplan las condiciones definidas en el capítulo VIII del anexo XIII.

Article 4 Enfermedades transmisibles graves

Las enfermedades recogidas por la OIE en el artículo 1.2.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres, edición de 2010, y en el capítulo 1.3 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos, edición de 2010, serán consideradas enfermedades transmisibles graves a los efectos de las restricciones generales sobre salud animal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

Article 5 Restricciones del uso de subproductos animales y productos derivados

1 En los Estados miembros a los que hace referencia el capítulo I del anexo II, los operadores cumplirán las condiciones de alimentación de animales de peletería con ciertos materiales derivados de cuerpos o partes de animales de la misma especie establecidas en dicho capítulo.

2 Los operadores respetarán las restricciones relativas a la alimentación de animales de granja con pasto de tierras abonadas con abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico establecidas en el capítulo II del anexo II.

Article 6 Eliminación por incineración y coincineración

1 La autoridad competente garantizará que la incineración y coincineración de subproductos animales y productos derivados solo tendrá lugar: a) en las plantas de incineración o coincineración que hayan recibido una autorización de explotación de conformidad con la Directiva 2000/76/CE, o b) en el caso de plantas que no estén obligadas a contar con autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE, en las plantas de incineración y coincineración que hayan recibido una autorización de la autoridad competente para eliminar por incineración, o para eliminar o recuperar subproductos animales o productos derivados, cuando se trate de residuos, por coincineración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

2 La autoridad competente solo autorizará las plantas de incineración y coincineración mencionadas en el punto 1, letra b), de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 1069/2009, si cumplen las condiciones establecidas en el anexo III del presente Reglamento.

3 Los explotadores de plantas de incineración y coincineración cumplirán las condiciones generales en materia de incineración y coincineración establecidas en el capítulo I del anexo III.

4 Los explotadores de las plantas de incineración y coincineración de gran capacidad cumplirán las condiciones que figuran en el capítulo II del anexo III.

5 Los explotadores de las plantas de incineración y coincineración de baja capacidad cumplirán las condiciones que figuran en el capítulo III del anexo III.

Article 7 Eliminación en vertedero de determinados materiales de las categorías 1 y 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en el artículo 14, letra c), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación de los siguientes materiales de las categorías 1 y 3 en un vertedero autorizado: a) los alimentos para animales de compañía importados o producidos a partir de materiales importados, de materiales de la categoría 1 a los que hace referencia el artículo 8, letra c), del Reglamento (CE) no 1069/2009; b) los materiales de la categoría 3 recogidos en el artículo 10, letras f) y g), del Reglamento (CE) no 1069/2009, a condición de que: i) dichos materiales no hayan entrado en contacto con ningún subproducto animal contemplado en los artículos 8 y 9 y en el artículo 10, letras a) a e) y h) a p), de dicho Reglamento; ii) cuando sean destinados a la eliminación, los materiales: contemplados en el artículo 10, letra f), de dicho Reglamento hayan sido transformados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) no 852/2004, y contemplados en el artículo 10, letra g), de dicho Reglamento hayan sido transformados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del anexo X del presente Reglamento, o de conformidad con las condiciones específicas para alimentos para animales de compañía establecidas en el capítulo II del anexo XIII del presente Reglamento, y iii) la eliminación de dichos materiales no entrañe riesgo alguno para la salud pública o animal.

Article 8 Condiciones de las plantas de transformación y otros establecimientos

1 Los explotadores garantizarán que las plantas de transformación y otros establecimientos a su cargo cumplen los siguientes requisitos definidos en el capítulo I del anexo IV: a) las condiciones generales para la transformación establecidas en la sección 1; b) las condiciones de tratamiento de aguas residuales establecidas en la sección 2; c) las condiciones específicas para la transformación de materiales de las categorías 1 y 2 establecidas en la sección 3; d) las condiciones específicas para la transformación de materiales de la categoría 3 establecidas en la sección 4.

2 La autoridad competente únicamente autorizará plantas de transformación y otros establecimientos que cumplan las condiciones definidas en el capítulo I del anexo IV.

Article 9 Condiciones de higiene y transformación para plantas de transformación y otros establecimientos

Los explotadores garantizarán que los establecimientos y plantas a su cargo cumplen los siguientes requisitos definidos en el anexo IV: a) las condiciones de higiene y transformación establecidas en el capítulo II; b) los métodos estándar de transformación establecidos en el capítulo III, si se utilizan tales métodos en la planta o establecimiento; c) los métodos alternativos de transformación establecidos en el capítulo IV, si se utilizan tales métodos en la planta o establecimiento.

Article 10 Condiciones sobre la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás y compost

1 Los explotadores garantizarán que los establecimientos y plantas a su cargo cumplen las condiciones siguientes sobre la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás y compost que se definen en el anexo V: a) las condiciones aplicables a las plantas de biogás y compostaje definidas en el capítulo I; b) las condiciones de higiene aplicables a las plantas de biogás y compostaje definidas en el capítulo II; c) los parámetros de transformación estándar definidos en la sección 1 del capítulo III; d) las normas sobre residuos de fermentación y compost definidos en la sección 3 del capítulo III.

2 La autoridad competente únicamente autorizará plantas de biogás y compostaje que cumplan las condiciones definidas en el anexo V:

3 La autoridad competente podrá autorizar el uso de parámetros alternativos de transformación para plantas de biogás y compostaje si se cumplen los requisitos definidos en la sección 2 del capítulo III del anexo V.

Article 11 Normas especiales aplicables a las muestras para diagnóstico e investigación

1 La autoridad competente podrá autorizar el transporte, uso y eliminación de muestras para diagnóstico e investigación en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal. En particular, la autoridad competente garantizará que los explotadores cumplen los requisitos establecidos en el capítulo I del anexo VI.

2 Los explotadores cumplirán las normas especiales aplicables a las muestras para diagnóstico e investigación definidas en el capítulo I del anexo VI.

3 Los explotadores podrán enviar muestras para diagnóstico e investigación que consistan en los siguientes subproductos animales y productos derivados a otro Estado miembro sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de origen en virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 y sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de destino por medio del sistema TRACES ni su conformidad de aceptación del envío con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartados 1 y 3 de dicho Reglamento: a) los materiales de las categorías 1 y 2 y la harina de carne y huesos o las grasas animales derivadas de materiales de las categorías 1 y 2; b) la proteína animal transformada.

Article 12 Normas especiales relativas a las muestras comerciales y los artículos de exposición

1 La autoridad competente podrá autorizar el transporte, uso y eliminación de muestras comerciales y artículos de exposición en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal. En particular, la autoridad competente garantizará que los explotadores cumplen las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la sección 1 del capítulo I del anexo VI.

2 Los explotadores cumplirán las normas especiales aplicables a las muestras comerciales y artículos de exposición definidas en la sección 2 del capítulo I del anexo VI.

3 Los explotadores podrán enviar muestras comerciales que consistan en los siguientes subproductos animales y productos derivados a otro Estado miembro sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de origen en virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 y sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de destino por medio del sistema TRACES ni su conformidad de aceptación del envío con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartados 1 y 3 de dicho Reglamento: a) los materiales de las categorías 1 y 2 y la harina de carne y huesos o las grasas animales derivadas de materiales de las categorías 1 y 2; b) la proteína animal transformada.

Article 13 Normas especiales de alimentación animal

1 Los explotadores podrán alimentar a los siguientes animales con material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no hayan sido sacrificados ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible al ser humano o a los animales, con arreglo a las condiciones generales establecidas en la sección 1 del capítulo II del anexo VI y cualquier otra condición que pueda establecer la autoridad competente: a) los animales de zoológico; b) los animales de peletería; c) los perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas; d) los perros y gatos en refugios; e) los gusanos y lombrices para cebos.

2 Los explotadores podrán alimentar a los siguientes animales con material de la categoría 3, con arreglo a las condiciones generales establecidas en la sección 1 del capítulo II del anexo VI y cualquier otra condición que pueda establecer la autoridad competente: a) los animales de zoológico; b) los animales de peletería; c) los perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas; d) los perros y gatos en refugios; e) los gusanos y lombrices para cebos.

Article 14 Alimentación de determinadas especies dentro y fuera de comederos de animales y en zoológicos

1 La autoridad competente podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 consistente en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo para la alimentación: a) en comederos, de animales pertenecientes a especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, en aras del fomento de la biodiversidad, con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 2 del capítulo II del anexo VI; b) fuera de comederos, si procede sin la previa recogida de los animales muertos, de los animales silvestres a los que hace referencia el punto 1, letra a), del capítulo II del anexo VI, con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 3 de dicho capítulo.

2 La autoridad competente podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 consistente en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo y el uso de material derivado de animales de zoológico, para la alimentación de animales de zoológico con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 4 del capítulo II del anexo VI.

Article 15 Normas especiales sobre recogida y eliminación

Si la autoridad competente autoriza la eliminación de subproductos animales de acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 19, apartado 1, letras a), b), c) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la eliminación deberá cumplir las siguientes normas especiales definidas en el capítulo III del anexo VI: a) las normas especiales de eliminación de subproductos animales establecidas en la sección 1; b) las normas relativas a la incineración y enterramiento de subproductos animales en zonas remotas establecidas en la sección 2; c) las normas relativas a la incineración y enterramiento de abejas y subproductos de la apicultura establecidas en la sección 3;

Article 16 Modelo estándar de solicitud de autorización de métodos alternativos

1 Las solicitudes de autorización de un método alternativo de uso o eliminación de subproductos o productos derivados, a las que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, serán presentadas por los Estados miembros o partes interesadas de conformidad con las condiciones del modelo estándar de solicitud de autorización de métodos alternativos establecido en el anexo VII.

2 Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto para ofrecer información sobre la autoridad competente responsable de la evaluación de solicitudes de autorización de un método alternativo de uso o eliminación de subproductos animales.

3 La Comisión publicará una lista de puntos nacionales de contacto en su sitio web.

Article 17 Condiciones relativas a documentos comerciales y certificados sanitarios, identificación, recogida y transporte de subproductos animales y trazabilidad

1 Los explotadores garantizarán que los subproductos animales y productos derivados: a) cumplen las condiciones para la recogida, el transporte y la identificación establecidas en los capítulos I y II del anexo VIII; b) van acompañados durante su transporte de documentos comerciales o certificados sanitarios con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo III del anexo VIII.

2 Los explotadores encargados de la expedición, transporte o recepción de subproductos animales o productos derivados llevarán un registro de los envíos y de los respectivos documentos comerciales o certificados sanitarios con arreglo a los requisitos establecidos en el capítulo IV del anexo VIII.

3 Los operadores cumplirán los requisitos sobre el marcado de determinados productos derivados establecidos en el capítulo V del anexo VIII.

Article 18 Condiciones para la autorización en el mismo emplazamiento de uno o más establecimientos o plantas para la manipulación de subproductos animales

La autoridad competente podrá autorizar la existencia en el mismo emplazamiento de uno o más establecimientos o plantas para la manipulación de subproductos animales, a condición de que se impida la transmisión de riesgos para la salud pública y animal entre los establecimientos o plantas gracias a su diseño y a su modo de manipulación de subproductos animales y productos derivados.

Article 19 Condiciones sobre determinados establecimientos y plantas autorizados para la manipulación de subproductos animales y productos derivados

Los explotadores garantizarán que los establecimientos y plantas a su cargo que hayan sido autorizados por la autoridad competente cumplan las condiciones establecidas en los capítulos siguientes del anexo IX del presente Reglamento cuando lleven a cabo al menos una de las siguientes actividades contempladas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009: a) el capítulo I, si fabrican alimentos para animales de compañía recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra e) de dicho Reglamento; b) el capítulo II, si almacenan subproductos animales recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra i) de dicho Reglamento, y si manipulan subproductos animales tras su recogida, mediante las siguientes actividades mencionadas en el artículo 24, apartado 1, letra h) de dicho Reglamento: i) clasificación; ii) corte; iii) refrigeración; iv) congelación; v) salazón; vi) conservación por otros procesos; vii) separación de las pieles o de material especificado de riesgo; viii) operaciones de manipulación de subproductos animales realizadas de conformidad con las obligaciones de la legislación veterinaria de la Unión; ix) higienización/pasteurización de los subproductos animales destinados a su transformación en biogás o compostaje previamente a dicha transformación o compostaje en otro establecimiento o planta de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento; x) cribado; c) el capítulo III, si almacenan productos derivados para ciertos fines previstos recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento.

Article 20 Condiciones sobre determinados establecimientos y plantas autorizados para la manipulación de subproductos animales y productos derivados

1 Los explotadores de plantas o establecimientos registrados u otros explotadores registrados manipularán los subproductos animales y productos derivados con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo IV del anexo IX.

2 Los explotadores registrados que transporten subproductos animales o productos derivados, salvo entre las instalaciones del mismo explotador, cumplirán en concreto las condiciones establecidas en el punto 2 del capítulo IV del anexo IX.

3 Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán: a) a los explotadores autorizados que transporten subproductos animales o productos derivados como actividad auxiliar; b) a los explotadores que hayan sido registrados para realizar actividades de transporte conforme al Reglamento (CE) no 183/2005.

4 La autoridad competente podrá eximir a los siguientes explotadores de la notificación obligatoria a la que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009: a) los explotadores que manipulen o elaboren trofeos de caza u otros preparados mencionados en el capítulo VI del anexo XIII del presente Reglamento con fines privados o no comerciales; b) los explotadores que manipulen o eliminen muestras para diagnóstico e investigación con fines educativos.

Article 21 Tratamiento e introducción en el mercado de subproductos animales y productos derivados para la alimentación de animales de granja, salvo animales de peletería

1 Los explotadores cumplirán las siguientes condiciones aplicables a la introducción en el mercado, salvo importación, de subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación de animales de granja excepto los de peletería, conforme a lo previsto en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009, establecidas en el anexo X del presente Reglamento. a) las condiciones generales para la transformación e introducción en el mercado establecidas en el capítulo I; b) las condiciones específicas para la transformación de proteína animal y otros productos derivados establecidas en el capítulo II; c) las condiciones para determinados piensos para peces y cebos de pesca establecidas en el capítulo III.

2 La autoridad competente podrá autorizar la introducción en el mercado, salvo importación, de leche, productos lácteos y productos derivados de la leche catalogados como material de la categoría 3 de acuerdo con el artículo 10, letras e), f) y h), del Reglamento (CE) no 1069/2009 y que no hayan sido transformados de conformidad con las condiciones generales definidas en la parte I de la sección 4 del capítulo II del anexo X del presente Reglamento, a condición de que dichos materiales cumplan las condiciones de exención aplicables a la introducción en el mercado de leche transformada de conformidad con las normas nacionales establecidas en la parte II de la misma sección.

Article 22 Introducción en el mercado y uso de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico

1 Los explotadores cumplirán las condiciones relativas a la introducción en el mercado, salvo importación, de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, así como al uso de tales productos, en particular su aplicación a la tierra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra i), y el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, establecidas en el anexo XI del presente reglamento.

2 La introducción en el mercado, incluida la importación, del guano de aves marinas silvestres no estará sujeta a ninguna condición zoosanitaria.

3 La autoridad competente del Estado miembro en el cual se aplicará a la tierra un abono o enmienda de suelo de origen orgánico producido a partir de harina de huesos y carne derivada de material de la categoría 2 o de proteína animal transformada, autorizará uno o más ingredientes que tendrán que mezclarse con dichos materiales, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1069/2009, conforme a los criterios establecidos en el punto 3 de la sección 1 del capítulo II del anexo XI del presente Reglamento.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1), del Reglamento (CE) no 1069/2009, las autoridades competentes de un Estado miembro de origen y un Estado miembro de destino que compartan frontera, podrán autorizar el envío de estiércol entre granjas situadas en las regiones fronterizas de los dos Estados miembros cumpliendo las condiciones adecuadas de control de cualquier posible riesgo para la salud pública o animal, como las obligaciones impuestas a los explotadores afectados de mantener los registros adecuados, establecidas en un acuerdo bilateral.

5 Según lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente del Estado miembro fomentará, cuando sea necesario, el desarrollo, difusión y uso de guías nacionales de buenas prácticas agrícolas para la aplicación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico a la tierra.

Article 23 Productos intermedios

1 Los productos intermedios, importados en la Unión o que transitan por ella, deberán cumplir las condiciones para el control de los riesgos para la salud pública o animal mencionados en el anexo XII del presente Reglamento.

2 Los productos intermedios que hayan sido transportados a un establecimiento o planta descritos en el punto 3 del anexo XII, podrán manipularse sin restricciones adicionales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el presente, siempre que: a) el establecimiento o planta disponga de instalaciones adecuadas para la recepción de productos intermedios, que impidan la propagación de enfermedades transmisibles a personas o animales; b) los productos intermedios no planteen riesgos de transmisión de enfermedades transmisibles a personas o animales, gracias a su purificación o a otros tratamientos a los cuales se hayan sometido los subproductos animales presentes en el producto intermedio, gracias a la concentración de subproductos animales en el producto intermedio o gracias a las medidas de bioseguridad adoptadas en la manipulación de los productos intermedios; c) el establecimiento o planta lleve registros de la cantidad de materiales recibida, su categoría, si procede, y el establecimiento, planta o explotador a los que ha suministrado sus productos, y d) los productos intermedios no utilizados u otros materiales sobrantes del establecimiento o plantas, como productos caducados, sean eliminados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009.

3 El explotador o propietario del establecimiento o planta de destino de los productos intermedios o su representante utilizará o expedirá los productos intermedios únicamente para su posterior mezcla, recubrimiento, montaje, embalaje o etiquetado.

Article 24 Alimentos para animales de compañía y productos derivados

1 Estará prohibido el uso de material de la categoría 1 mencionado en el artículo 8, letras a), b), d) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009 para la fabricación de productos derivados destinados a ser ingeridos por humanos o animales o a ser aplicados sobre los mismos, distintos de los productos derivados mencionados en los artículos 33 y 36 de dicho Reglamento.

2 Cuando un subproducto animal o un producto derivado pueda emplearse para la alimentación de animales de granja o para otros fines mencionados en el artículo 36, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009, se introducirán en el mercado, salvo importación, de conformidad con las condiciones específicas para proteína animal transformada y otros productos derivados definidas en el capítulo II del anexo X del presente Reglamento, siempre que el anexo XIII del presente Reglamento no disponga ninguna condición específica para tales productos.

3 Los explotadores cumplirán las condiciones para la introducción en el mercado, salvo importación, de alimentos para animales de compañía, mencionadas en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y establecidas en los capítulos I y II del anexo XIII del presente Reglamento.

4 Los explotadores cumplirán las condiciones para la introducción en el mercado, salvo importación, de productos derivados, mencionadas en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y establecidas en el capítulo I y en los capítulos III a XII del anexo XIII del presente Reglamento.

Article 25 Importación, tránsito y exportación de subproductos animales y productos derivados

1 La importación a la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales estarán prohibidos: a) el estiércol sin transformar; b) las plumas, partes de plumas y plumón sin transformar; c) la cera en forma de panal.

2 La importación a la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales no estarán sujetos a requisitos zoosanitarios: a) la lana y el pelo que hayan sido lavados en fábrica o que hayan sido tratados con otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables; b) las pieles que hayan sido secadas a temperatura ambiente de 18 °C durante un período mínimo de dos días con una humedad del 55 %.

3 Los explotadores cumplirán las siguientes condiciones específicas relativas a la importación a la Unión y al tránsito por la misma de determinados subproductos animales y de productos derivados, contempladas en el artículo 41, apartado 3, y en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y establecidas en el anexo XIV del presente Reglamento. a) las condiciones específicas para la importación y el tránsito de material de la categoría 3 y productos derivados para usos en la cadena alimentaria animal, distintos de los alimentos para animales de compañía o de piensos para animales de peletería, establecidas en el capítulo I de dicho anexo; b) las condiciones específicas para la importación y el tránsito de subproductos derivados con fines externos a la cadena alimentaria de animales de granja, establecidas en el capítulo II de dicho anexo.

Article 26 Introducción en el mercado, importación y exportación de determinados materiales de la categoría 1

La autoridad competente podrá autorizar la introducción en el mercado, incluida la importación y exportación de pieles derivadas de animales que hayan sido sometidos a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o en el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE, y de intestinos de rumiantes con o sin contenido, y de huesos y productos derivados de huesos que contengan columna vertebral y cráneo, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones: a) dichos materiales no deberán ser materiales de la categoría 1 derivados de los siguientes animales: i) los animales sospechosos de estar infectados por una EET de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001; ii) los animales en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET; iii) los animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET; b) dichos materiales no deberán destinarse a ninguno de los siguientes usos: i) alimentación animal; ii) la aplicación a tierras de las que se alimentan animales de granja; iii) la fabricación de: productos cosméticos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE; productos sanitarios implantables activos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE; productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE; productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE; medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE; medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE; c) los materiales deberán importarse etiquetados y deberán cumplir las condiciones específicas para determinados desplazamientos de subproductos animales definidas en la sección 1 del capítulo IV del anexo XIV del presente documento; d) los materiales deberán importarse con arreglo a las condiciones de certificación sanitaria establecidas en la legislación nacional.

Article 27 Importación y tránsito de muestras para investigación y diagnóstico

1 La autoridad competente podrá autorizar la importación y el tránsito de muestras para diagnóstico e investigación, compuestas por productos derivados o subproductos animales, incluidos los que se mencionan en el artículo 25, apartado 1, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y animal. Dichas condiciones incluirán, como mínimo, lo siguiente: a) la introducción de la partida deberá haber sido autorizada previamente por la autoridad competente del Estado miembro de destino, y b) la partida deberá remitirse directamente desde el punto de entrada en la Unión al usuario autorizado.

2 Los explotadores presentarán las muestras para diagnóstico e investigación que pretendan importar a través de un Estado miembro distinto del Estado miembro de destino, en un puesto de inspección fronterizo autorizado de la Unión mencionado en el anexo I de la Decisión 2009/81/CE. En el puesto de inspección fronterizo, dichas muestras para diagnóstico e investigación no serán sometidas a controles veterinarios de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I de la Directiva 97/78/CE. La autoridad competente del puesto de inspección fronteriza informará a la autoridad competente del Estado miembro de destino al respecto de la introducción de las muestras para diagnóstico e investigación por medio del sistema TRACES.

3 Los explotadores que manipulen muestras para diagnóstico e investigación cumplirán las condiciones especiales de eliminación de muestras para diagnóstico e investigación establecidas en la sección 1 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.

Article 28 Importación y tránsito de muestras comerciales y artículos de exposición

1 La autoridad competente podrá autorizar la importación y el tránsito de muestras comerciales de conformidad con las normas especiales establecidas en el punto 1 de la sección 2 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.

2 Los explotadores que manipulen muestras comerciales cumplirán las normas especiales de manipulación y eliminación de muestras comerciales establecidas en los puntos 2 y 3 de la sección 2 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.

3 La autoridad competente podrá autorizar la importación y el tránsito de artículos de exposición de conformidad con las normas especiales establecidas en la sección 3 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.

4 Los explotadores que manipulen artículos de exposición cumplirán las condiciones de embalaje, manipulación y eliminación de artículos de exposición establecidas en la sección 3 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.

Article 29 Condiciones específicas para el tránsito de determinados subproductos animales entre territorios de la Federación Rusa

1 La autoridad competente autorizará el tránsito a través de la Unión de determinadas partidas de subproductos animales procedentes y destinadas a la Federación Rusa, directamente o a través de un tercer país, por ferrocarril o carretera, entre puestos de inspección fronterizos autorizados de la Unión mencionados en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con un precinto numerado (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión; b) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción «SOLO PARA TRÁNSITO POR LA UE CON DESTINO A RUSIA», estampado por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo; c) deberán cumplirse los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE; d) el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada previsto en el anexo III del Reglamento (CE) no 136/2004.

2 No se autorizará la descarga o el almacenamiento, a tenor del artículo 12, apartado 4, o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de ningún Estado miembro.

3 La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la Unión corresponden al número y las cantidades introducidas en el mismo.

Article 30 Listas de establecimientos y plantas de terceros países

Las listas de establecimientos y plantas de terceros países se introducirán en el sistema Traces de conformidad con las especificaciones técnicas publicadas por la Comisión en su sitio web. Cada lista se actualizará periódicamente.

Article 31 Modelos de certificados sanitarios y declaraciones para la importación y el tránsito

Las partidas de subproductos animales y productos derivados para la importación a la Unión o el tránsito por la misma irán acompañadas en el punto de entrada en la Unión donde se realicen los controles veterinarios, de certificados sanitarios y declaraciones, conforme a los modelos establecidos en el anexo XV del presente Reglamento, según dispone la Directiva 97/78/CE.

Article 32 Controles oficiales

1 La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar en su integridad la cadena de recogida, transporte, uso y eliminación de subproductos animales y productos derivados, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009. Dichas medidas se llevarán a cabo de conformidad con los principios aplicables a los controles oficiales establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 882/2004.

2 Los controles oficiales a los que se refiere el apartado 1 incluirán controles sobre el mantenimiento de registros y otros documentos exigidos en aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento.

3 La autoridad competente realizará los siguientes controles oficiales, según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo XVI del presente Reglamento: a) controles oficiales en las plantas de transformación dispuestos en el capítulo I; b) controles oficiales de otras actividades que impliquen la manipulación de subproductos animales, y productos derivados dispuestos en las secciones 1 a 9 del capítulo III.

4 La autoridad competente realizará controles de los precintos aplicados a los envíos de subproductos animales o productos derivados. Cuando la autoridad competente precinte un envío transportado a un lugar de destino, deberá informar de ello a la autoridad del lugar de destino.

5 La autoridad competente elaborará las listas de establecimientos, plantas y explotadores mencionadas en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 conforme al modelo establecido en el capítulo II del anexo XVI del presente Reglamento.

6 La autoridad competente del Estado miembro de destino adoptará una decisión sobre la solicitud por parte de un explotador en lo que respecta a la aceptación o rechazo de determinados materiales de la categoría 1, de la categoría 2 y harina de huesos y carne o grasa animal derivada de materiales de las categorías 1 y 2, en un plazo de 20 días desde la fecha de recepción de la solicitud, a condición de que se haya presentado en una lengua oficial del Estado miembro en cuestión.

7 Los explotadores enviarán una solicitud para recibir la autorización aludida en el apartado 6 con arreglo al modelo estándar establecido en la sección 10 del capítulo III del anexo XVI del presente Reglamento.

Article 33 Renovación de la autorización de plantas y establecimientos tras la concesión de una autorización temporal

1 Cuando una planta o establecimiento autorizados para la transformación de material de la categoría 3 recibe posteriormente autorización provisional para la transformación de material de las categorías 1 o 2, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009, tendrá prohibido reiniciar las actividades de la transformación de material de la categoría 3 sin haber obtenido previamente la autorización de la autoridad competente para reiniciar las actividades de transformación de material de la categoría 3 conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de dicho Reglamento.

2 Cuando una planta o establecimiento autorizados para la transformación de material de la categoría 2 recibe posteriormente autorización provisional para la transformación de material de la categoría 1, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009, tendrá prohibido reiniciar las actividades de transformación de material de la categoría 2 sin haber obtenido previamente la autorización de la autoridad competente para reiniciar las actividades de transformación de material de la categoría 2 conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de dicho Reglamento.

Article 34 Restricciones sobre la introducción en el mercado de determinados subproductos animales y productos derivados por motivos de salud pública y animal

La autoridad competente no prohibirá ni restringirá la introducción en el mercado de los siguientes subproductos animales y productos derivados por motivos de salud pública o animal distintos de las normas dispuestas en la legislación de la Unión, y en concreto las dispuestas en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el presente Reglamento: a) proteína animal transformada y otros productos derivados contemplados en el capítulo II del anexo X del presente Reglamento; b) alimentos para animales de compañía y otros productos derivados determinados contemplados en el anexo XIII del presente Reglamento; c) subproductos animales y productos derivados importados en la Unión o que transitan por ella contemplados en el anexo XIV del presente Reglamento.

Article 35 Derogación

1 Quedan derogados los siguientes actos: a) Reglamento (CE) no 811/2003; b) Decisión 2003/322/CE; c) Decisión 2003/324/CE; d) Reglamento (CE) no 878/2004; e) Decisión 2004/407/CE; f) Reglamento (CE) no 79/2005; g) Reglamento (CE) no 92/2005; h) Reglamento (CE) no 181/2006; i) Reglamento (CE) no 197/2006; j) Reglamento (CE) no 1192/2006; k) Reglamento (CE) no 2007/2006.

2 Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 36 Medidas transitorias

1 Durante un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2011, los explotadores podrán introducir en el mercado abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico elaborados antes del 4 de marzo de 2011 de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1774/2002 y (CE) no 181/2006: a) si han sido elaborados a partir de: i) harina de carne y huesos derivada de material de la categoría 2; ii) proteína animal transformada; b) aunque no se hayan mezclado con otro ingrediente para excluir el uso posterior de la mezcla con fines de alimentación animal.

2 Durante un período transitorio que concluirá el 31 de enero de 2012, las partidas de subproductos animales y productos derivados acompañadas por un certificado sanitario, declaración o documento comercial, cumplimentado y firmado con arreglo al modelo adecuado establecido en el anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 seguirán siendo aceptadas para importación a la Unión, a condición de que tales certificados, declaraciones o documentos hayan sido cumplimentados y firmados antes del 30 de noviembre de 2011.

3 Durante un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2012 y no obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009, los Estados miembros podrán autorizar la recogida, el transporte y la eliminación de materiales de la categoría 3 consistentes en productos de origen animal, o de productos alimenticios que contengan productos de origen animal, y que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales o debido a problemas de fabricación o defectos de embalaje u otros defectos que no entrañen riesgos para la salud pública o la salud animal, conforme a lo estipulado en el artículo 10, letra f), de dicho Reglamento, por otros medios, distintos de la incineración o el enterramiento in situ, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, con arreglo a las condiciones para eliminación por otros medios establecidas en el capítulo IV del anexo VI del presente Reglamento.

Article 37

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 4 de marzo de 2011.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions