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Reglamento (UE) n ° 176/2011 de la Comisión, de 24 de febrero de 2011 , sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32011R0176
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2011-02-24
In force since
2011-03-17
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos relativos a: 1) la información previa que deberán facilitar los Estados miembros considerados a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), a los demás Estados miembros y a las otras partes interesadas con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo; 2) los procedimientos relativos al suministro de información a las partes contempladas en el punto 1 y a la presentación de observaciones por estas últimas, previos a la notificación de un bloque funcional de espacio aéreo a la Comisión.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004. Se aplicarán, además, las siguientes definiciones: 1)«Estados miembros considerados»los Estados miembros que por acuerdo mutuo deciden establecer un bloque funcional de espacio aéreo con arreglo al Reglamento (CE) no 550/2004;2)«partes interesadas»los terceros países contiguos a un bloque funcional de espacio aéreo, los usuarios o grupos de usuarios del espacio aéreo y órganos de representación de colectivos profesionales pertinentes, así como los proveedores de servicios de navegación aérea contiguos a los de un bloque funcional de espacio aéreo.

Article 3 Prueba de cumplimiento de los requisitos

Los Estados miembros considerados proporcionarán conjuntamente la información que figura en el anexo del presente Reglamento a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 550/2004.

Article 4 Procedimiento de intercambio de información relativa a los nuevos bloques funcionales de espacio aéreo

1 Los Estados miembros considerados proporcionarán a la Comisión la información que figura en el anexo a más tardar el 24 de junio de 2012. La Comisión pondrá dicha información a disposición de la AESA, de los demás Estados miembros y de las otras partes interesadas, a fin de que presenten sus observaciones, en un plazo máximo de una semana a partir de la recepción de la información.

2 Las observaciones de la AESA y de otros Estados miembros y partes interesadas se transmitirán a la Comisión en un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la información. La Comisión comunicará sin demora las observaciones recibidas, así como sus propias observaciones, a los Estados miembros considerados.

3 Los Estados miembros considerados tomarán debidamente en consideración las observaciones recibidas antes de establecer su bloque funcional de espacio aéreo.

Article 5 Modificación de un bloque funcional de espacio aéreo establecido

1 A efectos del presente Reglamento, un bloque funcional de espacio aéreo se considerará modificado cuando, de resultas de una modificación propuesta, se produzcan cambios en sus dimensiones definidas.

2 Como mínimo seis meses antes de que se aplique una modificación, los Estados miembros considerados notificarán conjuntamente a la Comisión los cambios propuestos y proporcionarán información justificativa de los cambios. La Comisión pondrá dicha información a disposición de la AESA, de los demás Estados miembros y de las otras partes interesadas, a fin de que presenten sus observaciones, en un plazo máximo de una semana a partir de la recepción de la información.

3 Las observaciones de la AESA y de otros Estados miembros y partes interesadas se transmitirán a la Comisión en un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la información. La Comisión comunicará sin demora las observaciones recibidas, así como sus propias observaciones, a los Estados miembros considerados.

4 Los Estados miembros considerados tomarán debidamente en consideración las observaciones recibidas antes de proceder a la modificación de su bloque funcional de espacio aéreo.

Article 6 Bloques funcionales de espacio aéreo ya establecidos

Los Estados miembros considerados que hayan establecido un bloque funcional de espacio aéreo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento garantizarán la presentación a la Comisión, a más tardar el 24 de junio de 2012, de la información requerida indicada en el anexo que no hubiera sido presentada ya en el marco de su notificación.

Article 7 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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