Reglamento (UE) n ° 284/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011 , por el que se establecen condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China (en lo sucesivo, «Hong Kong»).
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«artículos plásticos para la cocina»los materiales plásticos descritos en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/72/CE y clasificados con el código NC ex39241000;b)«partida»cantidad de artículos plásticos de poliamida o melamina para la cocina, incluida en los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente del mismo tercer país;c)«autoridades competentes»las autoridades competentes de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004;d)«primer punto de introducción»el punto de entrada de una partida en la Unión;e)«control documental»la comprobación de los documentos mencionados en el artículo 3 del presente Reglamento;f)«control identificativo»la inspección visual para confirmar que los documentos que acompañan a la partida coinciden con el contenido de la misma;g)«control físico»el muestreo para los análisis y los ensayos de laboratorio, así como cualquier otro control necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos relativos a la liberación de AAP y formaldehído establecidos en la Directiva 2002/72/CE.
Article 3 Condiciones impuestas a la importación
1 Los artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China y Hong Kong solo podrán importarse en los Estados miembros si el importador presenta con cada partida a la autoridad competente una declaración, debidamente cumplimentada, en la que confirme el cumplimiento de los requisitos relativos a la liberación de aminas aromáticas primarias y de formaldehído establecidos en el anexo V, parte A, y en el anexo II, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, respectivamente.
2 En el anexo del presente Reglamento figura un modelo de la declaración a que se refiere el apartado 1. La declaración se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en que se importe la partida.
3 La declaración mencionada en el apartado 1 irá acompañada de un informe del laboratorio que incluya: a) por lo que se refiere a los artículos de poliamida para la cocina, los resultados de los análisis que demuestren que no liberan en cantidad detectable aminas aromáticas primarias en los alimentos o simulantes alimenticios; el límite de detección se aplicará a la suma de las aminas aromáticas primarias; a efectos del análisis, el límite de detección de las aminas aromáticas primarias queda fijado en 0,01 mg/kg de alimento o simulante alimenticio; b) por lo que se refiere a los artículos de melamina para la cocina, los resultados de los análisis que demuestren que no liberan formaldehído en los alimentos o simulantes alimenticios en cantidad superior a 15 mg/kg de alimento.
4 La autoridad competente indicará en la declaración que figura en el anexo del presente Reglamento si las mercancías son aptas o no para el despacho a libre práctica, dependiendo de si cumplen o no los términos y condiciones de la Directiva 2002/72/CE señalados en el apartado 1.
Article 4 Notificación previa de las partidas
Los importadores o sus representantes notificarán a la autoridad competente del primer punto de introducción, con dos días laborables de antelación como mínimo, la fecha y la hora estimadas de la llegada física de las partidas originarias o procedentes de China y Hong Kong.
Article 5 Notificación del primer punto de introducción
En caso de que los Estados miembros decidan designar primeros puntos de introducción específicos para las partidas originarias o procedentes de China y Hong Kong, publicarán en Internet una lista actualizada de estos puntos y comunicarán la dirección de Internet a la Comisión. La Comisión publicará en su sitio web, con fines informativos, los enlaces a las listas nacionales de primeros puntos de introducción específicos.
Article 6 Controles en el primer punto de introducción
1 La autoridad competente del primer punto de introducción llevará a cabo: a) controles documentales de todas las partidas en el plazo de dos días laborables desde el momento de su llegada; b) controles identificativos y físicos, incluidos análisis de laboratorio del 10 % de las partidas, de tal manera que los importadores o sus representantes no puedan predecir si una determinada partida será objeto de tales controles; los resultados de los controles físicos deberán estar disponibles lo antes que sea técnicamente posible.
2 Si en los análisis de laboratorio mencionados en el apartado 1, letra b), se detecta algún incumplimiento, las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión de los resultados a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos previsto en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002.
Article 7 Transporte ulterior
La autoridad competente del primer punto de introducción podrá autorizar el transporte ulterior de las partidas originarias o procedentes de China o Hong Kong a la espera de los resultados de los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra b). Si la autoridad competente concede la autorización a que se refiere el párrafo primero, lo notificará a la autoridad competente del punto de destino y presentará una copia de la declaración que figura en el anexo, debidamente cumplimentada conforme a lo dispuesto en el artículo 3, y los resultados de los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra b), tan pronto como estos últimos estén disponibles. Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas oportunas para que las partidas permanezcan bajo el control continuo de las autoridades competentes, sin que puedan adulterarse de ninguna manera, en espera de los resultados de los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra b).
Article 8 Despacho a libre práctica
El despacho a libre práctica de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China o Hong Kong estará sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de la declaración que figura en el anexo, debidamente cumplimentada conforme a lo dispuesto en el artículo 3.
Article 9 Información a la Comisión
1 Cuando se efectúen los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes llevarán un registro de la siguiente información: a) datos de cada partida controlada, entre ellos: i) el tamaño en cuanto a número de artículos, ii) el país de origen; b) el número de partidas sometidas a muestreo y análisis; c) los resultados de los controles mencionados en el artículo 6.
2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe trimestral con la información mencionada en el apartado 1, en el curso del mes siguiente a cada trimestre.
Article 10 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.
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