Reglamento (UE) n ° 327/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011 , por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los ventiladores de motor con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización y la puesta en servicio de ventiladores, incluidos los integrados en otros productos relacionados con la energía cubiertos por la Directiva 2009/125/CE.
2 El presente Reglamento no se aplicará a los ventiladores integrados en: i) productos equipados con un único motor eléctrico de una potencia inferior o igual a 3 kW en donde el ventilador está fijado al mismo árbol utilizado para accionar la función principal, ii) lavadoras y lavadoras-secadoras con una potencia eléctrica máxima de entrada igual o inferior a 3 kW, iii) campanas extractoras de cocina con una potencia eléctrica máxima total de entrada atribuible al ventilador o ventiladores inferior a 280 W.
3 El presente Reglamento no se aplicará a los ventiladores: a) concebidos específicamente para funcionar en atmósferas potencialmente explosivas, tal como se definen en la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) concebidos únicamente para ser utilizados en caso de emergencia, para funcionamiento de corta duración, teniendo en cuenta los requisitos de protección contra incendios establecidos en la Directiva 89/106/CE del Consejo ; c) concebidos específicamente para funcionar: i) a) cuando la temperatura de funcionamiento del gas desplazado exceda de 100 °C, b) cuando la temperatura ambiente de funcionamiento del motor que acciona el ventilador, si está situado fuera del flujo de gas, exceda de 65 °C, ii) cuando la temperatura media anual del gas desplazado o la temperatura ambiente de funcionamiento del motor, si está situado fuera del flujo de gas, sea inferior a – 40 °C, iii) con una tensión de alimentación > 1000 V CA o > 1500 V CC, iv) en ambientes tóxicos, altamente corrosivos o inflamables o en ambientes con substancias abrasivas; d) comercializados antes del 1 de enero de 2015 para reemplazar a ventiladores idénticos integrados en productos comercializados antes del 1 de enero de 2013; no obstante, en el embalaje, en la información del producto y en la documentación técnica deberá figurar claramente, respecto de las letras a), b) y c), que el ventilador solo podrá utilizarse para el fin para el que ha sido concebido; y respecto de la letra d), el producto o productos para los que se destina.
Article 2 Definiciones
Además de las definiciones que figuran en la Directiva 2009/125/CE, se entenderá por: 1)«ventilador» aparato de palas rotativas utilizado para mantener un flujo continuo de gas, en general aire, que lo atraviesa y cuyo trabajo por unidad de masa no excede de 25 kJ/kg y que: está concebido para ser utilizado con un motor eléctrico, o equipado con dicho motor, con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW (≥ 125 W y ≤ 500 kW) para accionar la turbina en su punto de eficiencia energética óptima, es un ventilador axial, un ventilador centrífugo, un ventilador tangencial o un ventilador mixto centrífugo helicoidal, puede estar o no equipado con un motor en el momento de la comercialización o la puesta en servicio; 2)«turbina»la parte del ventilador que transmite energía al flujo de gas y que también se denomina rueda del ventilador;3)«ventilador axial»ventilador que propulsa gas en la dirección axial hacia el eje de rotación de la turbina o turbinas con un movimiento tangencial giratorio creado por la rotación de la turbina o turbinas. El ventilador axial puede estar equipado o no con una carcasa cilíndrica, álabes-guía de entrada o salida, o con un panel o anillo de orificio;4)«álabes-guía de entrada»álabes situados delante de la turbina destinados a guiar el flujo de gas hacia la turbina y que pueden ser regulables o no;5)«álabes-guía de salida»álabes situados detrás de la turbina destinados a guiar el flujo de gas que sale de la turbina y que pueden ser regulables o no;6)«panel de orificio»panel con una abertura que alberga el ventilador y que permite fijar el ventilador a otras estructuras;7)«anillo de orificio»anillo con una abertura que alberga el ventilador y que permite fijar el ventilador a otras estructuras;8)«ventilador centrífugo»ventilador en el cual el gas entra en la turbina o turbinas en una dirección básicamente axial y sale en una dirección perpendicular a ese eje; la turbina puede tener una o dos entradas y puede tener o no una carcasa;9)«ventilador centrífugo con palas radiales»ventilador centrífugo en el que la dirección de salida de las palas de la turbina o turbinas en la periferia es radial respecto del eje de rotación;10)«ventilador centrífugo con palas curvadas hacia delante»ventilador centrífugo en el que la dirección de salida de las palas de la turbina o turbinas en la periferia está curvada hacia delante respecto a la dirección de rotación;11)«ventilador centrífugo con palas curvadas hacia atrás sin carcasa»ventilador centrífugo en el que la dirección de salida de las palas de la turbina o turbinas en la periferia está curvada hacia atrás respecto de la dirección de rotación y que no tiene carcasa;12)«carcasa»estructura que envuelve la turbina y conduce el flujo de gas a la entrada, en el interior y a la salida de la turbina;13)«ventilador centrífugo con palas curvadas hacia atrás con carcasa»ventilador centrífugo con una turbina en la que la dirección de salida de las palas en la periferia está curvada hacia atrás respecto de la dirección de rotación y equipada con una carcasa;14)«ventilador tangencial»ventilador en el que el paso del gas a través de la turbina se realiza en una dirección esencialmente en ángulo recto respecto de su eje, tanto a la entrada como a la salida de la turbina en su periferia;15)«ventilador mixto centrífugo helicoidal»ventilador en el cual el paso del gas a través de la turbina es intermedio entre el paso del gas en los ventiladores centrífugos y en los ventiladores axiales;16)«funcionamiento de corta duración»funcionamiento de un motor a carga constante, con duración insuficiente para alcanzar el equilibrio térmico;17)«sistema de ventilación» ventilador que no es utilizado en los siguientes productos relacionados con la energía: lavadoras y lavadoras-secadoras con una potencia eléctrica máxima de entrada superior a 3 kW, unidades de interior de productos de aire acondicionado para uso doméstico y aparatos de aire acondicionado para uso doméstico de interior, con una potencia máxima de salida de aire acondicionado igual o inferior a 12 kW, productos informáticos; 18)«relación específica»presión de estancamiento medida a la salida del ventilador dividida por la presión de estancamiento a la entrada del ventilador en el punto de eficiencia energética óptima del ventilador.
Article 3 Requisitos de diseño ecológico
1 Los requisitos de diseño ecológico para los motores se establecen en el anexo I.
2 Cada requisito de eficiencia energética de los ventiladores establecido en el anexo I, sección 2, se aplicará con arreglo al siguiente calendario: a)primera fasea partir del 1 de enero de 2013, el objetivo de eficiencia energética de los sistemas de ventilación no podrá ser inferior al definido en el anexo I, sección 2, cuadro 1;b)segunda fasea partir del 1 de enero de 2015, el objetivo de eficiencia energética de todos los ventiladores no podrá ser inferior al definido en el anexo I, sección 2, cuadro 2.
3 Los requisitos en materia de información sobre el producto aplicables a los ventiladores y las modalidades de presentación de esta información se establecen en el anexo I, sección 3. Estos requisitos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2013.
4 Los requisitos de eficiencia energética de los ventiladores que figuran en el anexo I, sección 2, no se aplicarán a los ventiladores concebidos para funcionar: a) con una eficiencia energética óptima a 8000 rotaciones por minuto o más; b) en aplicaciones en las que la «relación específica» es superior a 1,11; c) como ventiladores de transporte utilizados para el transporte de sustancias no gaseosas en aplicaciones de procesos industriales.
5 En lo que respecta a los ventiladores de doble uso concebidos para funcionar tanto en condiciones normales como en caso de emergencia, para funcionamiento de corta duración, teniendo en cuenta los requisitos de protección contra incendios establecidos en la Directiva 89/106/CE, los valores de los grados de eficiencia aplicables contemplados en el anexo I, sección 2, se reducirán en un 10 % en el caso del cuadro 1 y en un 5 % en el caso del cuadro 2.
6 El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II.
Article 4 Evaluación de la conformidad
El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de dicha Directiva o el sistema de gestión para la evaluación de la conformidad descrito en el anexo V de dicha Directiva.
Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo III del presente Reglamento.
Article 6 Criterios de referencia indicativos
Los criterios de referencia indicativos para los ventiladores con las mejores prestaciones disponbiles en el mercado en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento se establecen en el anexo IV.
Article 7 Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a más tardar cuatro años después de su entrada en vigor y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico. En la revisión se analizará en particular la viabilidad de reducir el número de tipos de ventilador con el fin de reforzar la competencia en base a la eficiencia energética de los ventiladores que puedan cumplir una función comparable. La revisión también evaluará la posibilidad de reducir las exenciones posibles, en particular las reducciones relativas a los ventiladores de doble uso.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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