Reglamento de Ejecución (UE) n ° 439/2011 de la Comisión, de 6 de mayo de 2011 , por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n ° 2454/93 en lo relativo a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Unión Europea
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Article 1
No obstante lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 75 a 79 del Reglamento (CEE) no 2454/93, las preparaciones y conservas de caballa, melva tazard y melva de los códigos NC 16041511 y ex16041998, producidas en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país se considerarán originarias de Cabo Verde de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.
Article 2
La excepción prevista en el artículo 1 será aplicable a los productos exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 74 del Reglamento (CEE) no 2454/93, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, y con sujeción a las cantidades indicadas en el anexo junto a cada uno de los productos importados.
Article 3
Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento se gestionarán con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Article 4
1 Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.
2 En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Cabo Verde en virtud del presente Reglamento se indicará lo siguiente: «Excepción — Reglamento (UE) no 439/2011».
3 Las autoridades competentes de Cabo Verde remitirán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de origen modelo A en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de dichos certificados.
Article 5
1 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
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