Reglamento de Ejecución (UE) n ° 514/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011 , por el que se establecen las normas de desarrollo para la aplicación de los regímenes comerciales preferenciales aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1216/2009 del Consejo
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Article 1
El presente Reglamento establece las normas para determinar los elementos agrícolas reducidos contemplados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1216/2009 y los correspondientes derechos adicionales contemplados en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, así como para gestionar los contingentes abiertos con arreglo a acuerdos preferenciales aplicables a las mercancías y productos sujetos al mencionado Reglamento (CE) no 1216/2009.
Article 2
A efectos del establecimiento de elementos agrícolas reducidos en el sentido del Reglamento (CE) no 1216/2009, se tomarán en consideración los productos básicos siguientes: código NC ex10019099 trigo blando, código NC 10011000 trigo duro, código NC 10020000 centeno, código NC 10030090 cebada, código NC 10059000 maíz distinto del maíz para siembra, códigos NC 10062096 y 10062098 arroz descascarillado de grano largo, denominado en lo sucesivo «arroz», código NC 17019910 azúcar blanco, códigos NC 17031000 y 17039000 melaza, código NC ex04021019 leche en polvo con un contenido de materias grasas igual o inferior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 2,5 kg, denominada en lo sucesivo «GP 2», código NC ex04022119 leche en polvo con un contenido en peso de materia grasa láctea del 26 %, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 2,5 kg, denominada en lo sucesivo «GP 3», código NC ex040510 mantequilla (manteca), con un contenido de materias grasas del 82 % en peso, denominada en lo sucesivo «GP 6».
Article 3
1 Los elementos agrícolas reducidos aplicables en el marco del comercio preferencial se calcularán sobre la base de las cantidades de los productos básicos que se considera que han sido utilizadas en la fabricación de las mercancías contempladas en el presente Reglamento.
2 Las cantidades de los productos básicos contempladas en el apartado 1 serán las establecidas en el anexo I en el caso de las mercancías clasificadas en dicho anexo de acuerdo con los códigos de la Nomenclatura Combinada (NC).
3 En el caso de las mercancías clasificadas según los códigos de la NC acerca de las cuales el anexo I remita al anexo II, las cantidades contempladas en el apartado 1 serán las establecidas en el anexo II.
4 En el caso de las mercancías contempladas en el apartado 3, se aplicarán códigos adicionales, de acuerdo con la composición de las mercancías, tal como se establece en el anexo III.
5 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, cuando así esté estipulado en un acuerdo preferencial, los elementos agrícolas reducidos y, cuando proceda, los derechos adicionales reducidos aplicables a cada mercancía seleccionable para una reducción de derecho se obtendrán aplicando un coeficiente de reducción a los elementos agrícolas y los correspondientes derechos adicionales establecidos en el Arancel Aduanero Común.
Article 4
1 En el caso de las mercancías indicadas en el anexo II, las cantidades de azúcar y de cereales que deberán tomarse en consideración en el cálculo de los derechos adicionales reducidos sobre el azúcar (AD S/Z) y sobre la harina (AD F/M) serán las que figuran en las letras B y C del anexo II, para los contenidos respectivos de sacarosa, azúcar invertido o isoglucosa y de almidón, fécula o glucosa indicados.
2 En el caso de las mercancías que no figuran en el anexo II, los derechos adicionales contemplados en el apartado 1 se obtendrán teniendo en cuenta únicamente las cantidades de productos básicos pertenecientes al sector de los cereales o al sector del azúcar, tal como se establecen, respectivamente, en las partes I y III del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo .
Article 5
1 De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, los elementos agrícolas reducidos y, en su caso, los derechos adicionales reducidos, aplicables a cada mercancía seleccionable para una reducción de derecho de este tipo se obtendrán multiplicando las cantidades de productos básicos utilizadas por el importe de base mencionado en el apartado 2 y sumando los importes correspondientes a todos los productos básicos pertinentes utilizados en la fabricación de la mercancía.
2 El importe de base que debe tenerse en cuenta en el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y, en su caso, de los derechos adicionales reducidos, será el importe fijado en euros en el acuerdo preferencial correspondiente o determinado de conformidad con dicho acuerdo.
3 Cuando un acuerdo preferencial establezca una reducción en los tipos de los elementos agrícolas por mercancía en lugar de una reducción de los importes de base, los elementos agrícolas reducidos se calcularán aplicando la reducción establecida en el acuerdo a los elementos agrícolas fijados por el Arancel Aduanero Común.
4 En los casos en que el elemento agrícola reducido y, cuando proceda, los derechos adicionales reducidos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los apartado 1, 2 y 3, fueran inferiores a 2,4 EUR/100 kg, el elemento o los derechos se fijarán en cero.
Article 6
1 La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los importes de los elementos agrícolas reducidos y, cuando proceda, los derechos adicionales reducidos establecidos de acuerdo con el artículo 5.
2 Salvo que se disponga otra cosa en el acuerdo con el tercer país en cuestión, los importes publicados con arreglo al apartado 1 serán aplicables del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente a la publicación. No obstante, si no se modifican los elementos agrícolas reducidos ni los derechos adicionales reducidos aplicables a los productos básicos, seguirán aplicándose los elementos agrícolas y los derechos adicionales establecidos en el artículo 5 hasta la publicación de elementos agrícolas y derechos adicionales sustitutivos.
Article 7
El acuerdo preferencial establecerá o permitirá que se determinen: a) las mercancías seleccionables para un elemento agrícola reducido; b) las mercancías seleccionables para un derecho adicional reducido; c) la reducción o las reducciones concedidas; d) el contingente arancelario aplicable, cuando se concedan reducciones dentro de dicho arancel.
Article 8
En el caso de los productos agrícolas transformados que figuran en el cuadro 2 del anexo II del Reglamento (CE) no 1216/2009, cuando un acuerdo preferencial contemple la aplicación de un elemento agrícola en forma de importe específico, esté o no sujeto a una reducción de acuerdo con un contingente arancelario, y cuando el Arancel Aduanero Común contemple la aplicación de un derecho ad valorem a las importaciones no preferenciales de tales mercancías, el importe abonable no excederá de este segundo derecho.
Article 9
A efectos del presente Reglamento, «mercancías originarias» son aquellas que cumplen las condiciones para obtener la categoría de mercancías originarias establecidas en el acuerdo preferencial en cuestión.
Article 10
1 Los elementos agrícolas del Arancel Aduanero Común se aplicarán en los casos siguientes: a) los elementos agrícolas están relacionados con mercancías contempladas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1216/2009 que no están sujetas a acuerdos preferenciales relacionados con el comercio de dichas mercancías en el país en cuestión; b) los elementos agrícolas se aplican a las mercancías que superan el contingente arancelario.
2 Cuando un contingente arancelario se refiera a una reducción de los derechos ad valorem correspondientes a su elemento agrícola en la forma indicada en el artículo 8, los derechos aplicables a las cantidades que excedan de los contingentes arancelarios serán los del Arancel Aduanero Común o los que se establezcan en el acuerdo.
Article 11
Los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento serán gestionados de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Article 12
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1460/1996.
Article 13
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.
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