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Reglamento Delegado (UE) n ° 626/2011 de la Comisión, de 4 de mayo de 2011 , por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire

CELEX
32011R0626
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2011-05-04
In force since
2013-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece los requisitos para el etiquetado y el suministro de información adicional sobre los productos en lo relativo a los acondicionadores de aire conectados a la red eléctrica con una potencia nominal de refrigeración, o de calefacción si el producto no dispone de una función de refrigeración, de 12 kW como máximo.

2 El presente Reglamento no se aplicará: a) a los aparatos que utilicen fuentes de energía no eléctricas; b) a los acondicionadores de aire en los que el condensador o el evaporador, o ambos, no utilicen aire como medio para la transferencia de calor.

Article 2 Definiciones

Además de las definiciones enunciadas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , serán de aplicación las siguientes definiciones: (1)«acondicionador de aire»aparato capaz de refrigerar o de calentar, o ambas cosas, aire en espacios interiores, utilizando un ciclo de compresión de vapor accionado por un compresor eléctrico, incluidos los acondicionadores de aire que ejerzan además otras funciones, como las de deshumidificación, purificación del aire, ventilación o calentamiento complementario del aire mediante resistencia eléctrica, así como los aparatos que puedan utilizar agua (bien el agua condensada que se forma en el evaporador, bien agua añadida desde el exterior) para evaporación en el condensador, siempre que el aparato pueda funcionar también sin utilizar agua adicional, sino tan solo con aire;(2)«acondicionador de aire de conducto doble»acondicionador de aire en el que, durante la refrigeración o la calefacción, el aire se introduce en el condensador (o el evaporador) desde el exterior a la unidad a través de un conducto y se expulsa al exterior a través de un segundo conducto, y que está colocado íntegramente dentro del espacio que se va a acondicionar, junto a una pared;(3)«acondicionador de aire de conducto único»acondicionador de aire en el que, durante la refrigeración o la calefacción, el aire se introduce en el condensador (o en el evaporador) desde el espacio que contiene la unidad y se descarga en él;(4)«potencia nominal (Prated)»la capacidad de refrigeración o de calefacción del ciclo de compresión de vapor de la unidad en condiciones estándar;(5)«usuario final»el consumidor que compra o que se prevé que compre un acondicionador de aire;(6)«punto de venta»lugar donde se exponen o se ofertan acondicionadores de aire para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra. En el anexo I figuran otras definiciones a efectos de los anexos II a VIII.

Article 3 Responsabilidades de los proveedores

1 Los proveedores adoptarán las medidas que se describen en las letras a) a g): a) Cada acondicionador de aire que se ajuste a las clases de eficiencia energética que figuran en el anexo II irá provisto de una etiqueta impresa. La etiqueta será acorde con el formato y el contenido de la información que establece el anexo III. Los acondicionadores de aire, a excepción de los de conducto único y los de conducto doble, irán provistos de una etiqueta impresa, por lo menos en el embalaje de la unidad exterior, como mínimo en relación con una combinación de unidades de interior y de exterior con un factor de potencia 1. Respecto a otras combinaciones, cabe también la posibilidad de facilitar la información en una página web sin restricciones de acceso. b) Se facilitará una ficha del producto conforme a lo establecido en el anexo IV. Los acondicionadores de aire, a excepción de los de conducto único y los de conducto doble, irán provistos de una ficha del producto, por lo menos en el embalaje de la unidad exterior, como mínimo en relación con una combinación de unidades de interior y de exterior con un factor de potencia 1. Respecto a otras combinaciones, cabe también la posibilidad de facilitar la información en una página web sin restricciones de acceso. c) La documentación técnica especificada en el anexo V se pondrá a disposición, por medios electrónicos, de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión a solicitud de cualquiera de ellas. d) Toda publicidad de un modelo específico de acondicionador de aire indicará la clase de eficiencia energética si la publicidad revela información relacionada con la energía o sobre su precio. Cuando haya más de una clase de eficiencia energética posible, el proveedor o el fabricante, según proceda, declarará, por lo menos, la clase de eficiencia energética para la calefacción en la temporada de calefacción «media». Cuando el usuario final no tenga la posibilidad de ver el producto expuesto, la información deberá facilitarse según lo indicado en el anexo VI. e) Todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de acondicionador de aire que describa sus parámetros técnicos específicos incluirá la clase de eficiencia energética de dicho modelo con arreglo a lo indicado en el anexo II. f) Se pondrán a disposición las instrucciones de uso. g) Los acondicionadores de aire de conducto único se denominarán «acondicionadores de aire locales» en su embalaje, en la documentación sobre el producto y en todo material publicitario al respecto, ya sea en formato electrónico o en papel.

2 La clase de eficiencia energética se determinará conforme a lo dispuesto en el anexo VII.

3 El formato de la etiqueta de los acondicionadores de aire, excepto de los de conducto único y los de conducto doble, se ajustará a lo dispuesto en el anexo III.

4 El formato de la etiqueta de los acondicionadores de aire, excepto de los de conducto único y los de conducto doble, especificado en el anexo III se aplicará según el calendario siguiente: a) en el caso de los acondicionadores de aire, excepto los de conducto único y los de conducto doble, puestos en el mercado a partir del 1 de enero de 2013, las etiquetas, correspondientes a las clases de eficiencia energética A, B, C, D, E, F y G, se ajustarán al anexo III, punto 1.1, cuando se trate de acondicionadores de aire reversibles, al anexo III, punto 2.1, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo refrigeren, y al anexo III, punto 3.1, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo calienten; b) en el caso de los acondicionadores de aire, excepto los de conducto único y los de conducto doble, puestos en el mercado a partir del 1 de enero de 2015, las etiquetas, correspondientes a las clases de eficiencia energética A+, A, B, C, D, E y F, se ajustarán al anexo III, punto 1.2, cuando se trate de acondicionadores de aire reversibles, al anexo III, punto 2.2, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo refrigeren, y al anexo III, punto 3.2, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo calienten; c) en el caso de los acondicionadores de aire, excepto los de conducto único y los de conducto doble, puestos en el mercado a partir del 1 de enero de 2017, las etiquetas, correspondientes a las clases de eficiencia energética A++, A+, A, B, C, D y E, se ajustarán al anexo III, punto 1.3, cuando se trate de acondicionadores de aire reversibles, al anexo III, punto 2.3, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo refrigeren, y al anexo III, punto 3.3, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo calienten; d) en el caso de los acondicionadores de aire, excepto los de conducto único y los de conducto doble, puestos en el mercado a partir del 1 de enero de 2019, las etiquetas, correspondientes a las clases de eficiencia energética A+++, A++, A+, A, B, C y D, se ajustarán al anexo III, punto 1.4, cuando se trate de acondicionadores de aire reversibles, al anexo III, punto 2.4, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo refrigeren, y al anexo III, punto 3.4, cuando se trate de acondicionadores de aire que solo calienten.

5 En el caso de los acondicionadores de aire de conducto doble puestos en el mercado a partir del 1 de enero de 2013, el formato de las etiquetas, correspondientes a las clases de eficiencia energética A+++, A++, A+, A, B, C y D, se ajustará al anexo III, punto 4.1, cuando se trate de acondicionadores de aire de conducto doble reversibles, al anexo III, punto 4.3, cuando se trate de acondicionadores de aire de conducto doble que solo refrigeren, y al anexo III, punto 4.5, cuando se trate de acondicionadores de aire de conducto doble que solo calienten.

6 En el caso de los acondicionadores de aire de conducto único puestos en el mercado a partir del 1 de enero de 2013, el formato de las etiquetas, correspondientes a las clases de eficiencia energética A+++, A++, A+, A, B, C y D, se ajustará al anexo III, punto 5.1, cuando se trate de acondicionadores de aire de conducto único reversibles, al anexo III, punto 5.3, cuando se trate de acondicionadores de aire de conducto único que solo refrigeren, y al anexo III, punto 5.5, cuando se trate de acondicionadores de aire de conducto único que solo calienten.

Article 4 Responsabilidades de los distribuidores

Los distribuidores garantizarán que: a) en el punto de venta, los acondicionadores de aire vayan provistos de la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en la parte exterior frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible; b) los acondicionadores de aire ofertados para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra en lugares donde el usuario final no tenga la posibilidad de ver el aparato expuesto se comercialicen con la información facilitada por los proveedores de conformidad con los anexos V y VI; c) toda publicidad de un modelo específico de acondicionador de aire contenga una referencia a la clase de eficiencia energética, si la publicidad revela información relacionada con la energía o sobre su precio; cuando haya más de una clase de eficiencia energética posible, el proveedor/fabricante declarará, por lo menos, la clase de eficiencia energética en la zona de la temporada «media»; d) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de acondicionador de aire que describa sus parámetros técnicos incluya una referencia a la(s) clase(s) de eficiencia energética de dicho modelo y a las instrucciones de uso facilitadas por el proveedor; cuando haya más de una clase de eficiencia energética posible, el proveedor/fabricante declarará, por lo menos, la clase de eficiencia energética en la zona de la temporada «media»; e) los acondicionadores de aire de conducto único se denominen «acondicionadores de aire locales» en su embalaje, en la documentación sobre el producto y en todo material publicitario al respecto, ya sea en formato electrónico o en papel.

Article 5 Métodos de medición

La información que habrá de proporcionarse con arreglo al artículo 3 se obtendrá con procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de cálculo y de medición más avanzados reconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII.

Article 6 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento contemplado en el anexo VIII cuando evalúen la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada, el consumo anual u horario de energía, según proceda, y las emisiones de ruido.

Article 7 Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cinco años tras su entrada en vigor. En particular, se prestará atención a todo cambio notable en relación con las cuotas de mercado de los distintos tipos de aparatos.

Article 8 Derogación

Queda derogada la Directiva 2002/31/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

Article 9 Disposición transitoria

1 Los acondicionadores de aire puestos en el mercado antes del 1 de enero de 2013 deberán cumplir las disposiciones contempladas en la Directiva 2002/31/CE.

Article 10 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

Relations

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