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Reglamento (UE) n ° 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011 , relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32011R0691
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2011-07-06
In force since
2011-08-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la recogida, la compilación, la transmisión y la evaluación de las cuentas económicas europeas medioambientales con el fin de crear cuentas económicas medioambientales como cuentas satélite del SEC 95, proporcionando la metodología, las normas comunes, las definiciones, las clasificaciones y las normas contables destinadas a utilizarse para compilar cuentas económicas medioambientales.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«emisión a la atmósfera»el flujo físico de materiales gaseosos o de partículas originados por la economía nacional (procesos de producción o consumo) a la atmósfera, que forma parte del sistema del medio ambiente;2)«impuesto ambiental»aquel cuya base imponible sea una unidad física (o una unidad física similar) de algún material que tiene un impacto negativo, comprobado y específico sobre el medio ambiente y que se identifique como un impuesto en el SEC 95;3)«cuentas de flujos de materiales para el total de la economía (CFM-TE)»compilaciones coherentes de las entradas de materiales en las economías nacionales, variaciones de existencias de materiales en la economía y salidas de materiales a otras economías o al medio ambiente.

Article 3 Módulos

1 Las cuentas económicas medioambientales que deben compilarse en el marco común mencionado en el artículo 1 se agruparán en los módulos siguientes: a) un módulo para cuentas de emisiones a la atmósfera, según lo establecido en el anexo I; b) un módulo para impuestos ambientales por actividad económica, según lo establecido en el anexo II; c) un módulo para cuentas de flujos de materiales para el total de la economía, según lo establecido en el anexo III.

2 Cada anexo incluirá la información siguiente: a) los objetivos para los que deben compilarse las cuentas; b) la cobertura de las cuentas; c) la lista de características para las que deben compilarse y transmitirse los datos; d) el primer año de referencia, la frecuencia y los plazos de transmisión para la compilación de las cuentas; e) los cuadros de información; f) la duración máxima de los períodos de transición mencionados en el artículo 8 durante los que la Comisión podrá conceder excepciones.

3 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, cuando sea necesario para tener en cuenta el progreso medioambiental, económico y técnico, con arreglo al artículo 9 para: a) proporcionar orientaciones metodológicas, y b) actualizar los anexos contemplados en el apartado 1 en lo que se refiere a la información contemplada en el apartado 2, letras c) a e). En el ejercicio de sus poderes conforme al presente apartado, la Comisión se asegurará de que sus actos delegados no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para las unidades participantes.

Article 4 Estudios piloto

1 La Comisión elaborará un programa para que los Estados miembros lleven a cabo estudios piloto de forma voluntaria para mejorar la calidad de la información y de los datos, establecer series cronológicas a largo plazo y desarrollar la metodología. El programa incluirá estudios piloto para evaluar la viabilidad de introducir nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales. Al elaborar el programa, la Comisión se asegurará de que no se generará una carga administrativa o financiera adicional para los Estados miembros ni para las unidades participantes.

2 La Comisión evaluará y publicará los resultados de los estudios piloto comparando las ventajas de la disponibilidad de los datos con el coste de su recogida y la carga administrativa que supone enviar la respuesta. Dichos resultados se tendrán en cuenta en las propuestas tendentes a introducir nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales que la Comisión podrá incluir en el informe a que se refiere el artículo 10.

Article 5 Recogida de datos

1 De conformidad con los anexos del presente Reglamento, los Estados miembros recogerán los datos necesarios para observar las características mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letra c).

2 Los Estados miembros, siguiendo el principio de simplificación administrativa, deberán obtener los datos necesarios combinando las distintas fuentes que se señalan a continuación: a) encuestas; b) procedimientos de estimación estadística, cuando algunas de las características no se hayan observado en todas las unidades; c) fuentes administrativas.

3 Los Estados miembros informarán a la Comisión y le detallarán los métodos y las fuentes utilizados.

Article 6 Transmisión a la Comisión (Eurostat)

1 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos establecidos en los anexos, incluidos los datos confidenciales, en los plazos indicados en dichos anexos.

2 Los datos se transmitirán en un formato técnico apropiado, que la Comisión establecerá mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Article 7 Evaluación de la calidad

1 A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.

2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos.

3 Cuando se apliquen los criterios de calidad contemplados en el apartado 1 a los datos cubiertos por el presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución para definir las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

4 La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos y, en el plazo de un mes tras la recepción de los mismos, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que presente información adicional sobre los datos o un conjunto de datos revisados, según proceda.

Article 8 Excepciones

1 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con vistas a conceder excepciones a los Estados miembros durante los períodos transitorios mencionados en los anexos, en la medida en que los sistemas estadísticos nacionales requieran adaptaciones importantes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

2 A los efectos de obtener la excepción en virtud del apartado 1, el Estado miembro de que se trate deberá presentar una solicitud debidamente fundamentada a la Comisión a más tardar el 12 de noviembre de 2011.

Article 9 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de agosto de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Un acto delegado adoptado en virtud del artículo 3, apartado 3, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 10 Informe y revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2013 y después cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe evaluará en particular la calidad de los datos transmitidos, los métodos de recogida de datos, la carga administrativa para los Estados miembros y para las unidades participantes, así como la viabilidad y eficacia de dichas estadísticas. Si procede, y teniendo en cuenta los resultados a que se refiere el artículo 4, apartado 2, el informe irá acompañado de propuestas: para introducir nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales, como Gastos e ingresos relativos a la protección del medio ambiente/Cuentas de gastos de la protección del medio ambiente, Sector de bienes y servicios medioambientales, Cuentas de la energía, Transferencias (subvenciones) relacionadas con el medio ambiente, Cuentas de gastos de uso y gestión de recursos, Cuentas del agua (cuantitativas y cualitativas), Cuentas de los residuos, Cuentas de los bosques, Cuentas de los servicios de ecosistemas, Cuentas de existencias de materiales para el total de la economía y la medida del movimiento de materiales térreos excavados (incluida la tierra) no usados, destinadas a mejorar aún más la calidad de los datos y los métodos de recogida de datos, mejorando la cobertura y la comparabilidad de los datos y reduciendo la carga administrativa para las empresas y la administración.

Article 11 Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del sistema estadístico europeo establecido en el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 12 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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