Reglamento (UE) n ° 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011 , relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece un marco común para el desarrollo, la producción y la difusión sistemática de estadísticas europeas sobre el turismo. Con este fin, los Estados miembros recogerán, compilarán, tratarán y transmitirán estadísticas armonizadas sobre la oferta y la demanda turísticas.
Article 2 Definiciones
1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«período de referencia»el período al que se refieren los datos;b)«año de referencia»un período de referencia con una duración de un año civil;c)«NACE Rev. 2»la nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Unión que establece el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ;d)«NUTS»la nomenclatura común de unidades territoriales para la elaboración de estadísticas regionales en la Unión que establece el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ;e)«entorno habitual»el área geográfica, formada por zonas no necesariamente contiguas, en las que una persona lleva a cabo habitualmente sus actividades, que se determinará sobre la base de los siguientes criterios: el traspaso de fronteras administrativas o la distancia desde el lugar de residencia habitual, la duración de la visita, su frecuencia y el objetivo de la misma;f)«turismo»la actividad de los visitantes que realizan un viaje a un destino principal fuera de su entorno habitual, de menos de un año de duración, siempre que el principal motivo del mismo, incluidos negocios, ocio u otros motivos personales, sea distinto de un empleo en una empresa establecida en el lugar visitado;g)«turismo interno»las visitas realizadas en un Estado miembro por visitantes residentes en el mismo;h)«turismo receptor»las visitas realizadas en un Estado miembro por visitantes no residentes en el mismo;i)«turismo emisor»las visitas que realizan los residentes de un Estado miembro fuera del territorio de este Estado;j)«turismo nacional»el turismo interno y el turismo emisor;k)«turismo interior»el turismo interno y el turismo receptor;l)«establecimiento de alojamiento turístico»una unidad de actividad económica local definida en el anexo del Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad , que suministra servicios de alojamiento de pago —si bien los precios pueden estar parcial o totalmente subvencionados— de corta duración, descritos en los grupos 55.1 (Hoteles y alojamientos similares), 55.2 (Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia) y 55.3 (Campings y aparcamientos para caravanas) de la NACE Rev. 2;m)«alojamiento no alquilado»el alojamiento puesto a disposición gratuitamente por familia o amigos, así como el alojamiento vacacional de uso privado, incluidas las propiedades en régimen de tiempo compartido;n)«excursión»toda visita realizada por residentes fuera de su entorno habitual a partir del lugar de residencia habitual y que no incluya una pernoctación.
2 La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 11, modificaciones de las definiciones del apartado 1 del presente artículo, a fin de adaptar estas definiciones a las modificaciones de las definiciones internacionales.
Article 3 Aspectos incluidos y características de los datos requeridos
1 A efectos del presente Reglamento, los datos que deben transmitir los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 harán referencia: a) al turismo interior, en términos de capacidad e índice de ocupación de los establecimientos de alojamiento turístico, para las variables, la periodicidad y los desgloses que se establecen en el anexo I, secciones 1, 2 y 3; b) al turismo interior, en términos de número de pernoctaciones turísticas en alojamientos no alquilados para las variables, la periodicidad y los desgloses que se establecen en el anexo I, sección 4; c) al turismo nacional, en términos de demanda turística, en lo que respecta a la participación en actividades turísticas y las características de los viajes turísticos y de los visitantes para las variables, la periodicidad y los desgloses que se establecen en el anexo II, secciones 1 y 2; d) al turismo nacional, en términos de demanda turística, en lo que se refiere a las características de las excursiones para las variables, la periodicidad y los desgloses establecidos en el anexo II, sección 3.
2 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, cuando sea necesario, actos delegados con arreglo al artículo 11 en lo referente a la adaptación de los anexos, excepto en lo relativo al carácter opcional de los datos requeridos y a la limitación del ámbito de observación según se definen en los anexos para tener en cuenta los cambios en el ámbito económico, social y técnico. En el ejercicio de sus poderes conforme a la presente disposición, la Comisión se asegurará de que los actos delegados que adopte no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.
Article 4 Ámbito de observación
El ámbito de observación de los requisitos contemplados: a) en el artículo 3, apartado 1, letra a), comprenderá todos los establecimientos de alojamiento turístico definidos en el artículo 2, apartado 1, letra l), a no ser que se especifique lo contrario en el anexo I; b) en el artículo 3, apartado 1, letra b), comprenderá todas las pernoctaciones turísticas de residentes y no residentes en alojamientos no alquilado; c) en el artículo 3, apartado 1, letra c), por lo que se refiere a los datos de participación en actividades turísticas, incluirá a todos los individuos residentes en el territorio de un Estado miembro dado, a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 1; d) en el artículo 3, apartado 1, letra c), por lo que se refiere a los datos relativos a las características de los viajes turísticos y de los visitantes, se extenderá a todos los viajes turísticos que incluyan al menos una pernoctación fuera del entorno habitual de la población residente y que se hayan terminado dentro del período de referencia, a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 2; e) en el artículo 3, apartado 1, letra d), por lo que se refiere a las características de las excursiones, comprenderá todas las excursiones según vienen definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 3.
Article 5 Estudios piloto
1 La Comisión elaborará un programa relativo a los estudios piloto que podrán llevar a cabo los Estados miembros de manera voluntaria, con el fin de preparar el desarrollo, la elaboración y la divulgación de cuadros armonizados para las cuentas satélite de turismo y de evaluar los beneficios frente a los costes de compilación.
2 La Comisión elaborará también un programa relativo a los estudios piloto que podrán llevar a cabo los Estados miembros de manera voluntaria, con el fin de desarrollar un sistema de recopilación de datos que muestre los efectos del turismo en el medio ambiente.
Article 6 Criterios de calidad e informes
1 Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos transmitidos.
2 A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.
3 Cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos relativos a los períodos de referencia del año de referencia y sobre los cambios metodológicos que se hayan introducido. El informe se presentará en un plazo de nueve meses a partir del final del año de referencia.
4 Cuando se apliquen los criterios de calidad contemplados en el apartado 2 a los datos cubiertos por el presente Reglamento, la Comisión definirá las disposiciones y la estructura de los informes de calidad mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
Article 7 Informe de evaluación
A más tardar el 12 de agosto de 2016 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas compiladas en virtud del presente Reglamento y, en especial, sobre su pertinencia y la carga que suponen para las empresas.
Article 8 Fuentes de información
En lo que respecta a las bases sobre las que se recogen los datos, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas que consideren necesarias para salvaguardar la calidad de los resultados. Pueden elaborar los datos estadísticos necesarios mediante la combinación de las diversas fuentes enumeradas a continuación: a) encuestas, en las que se pedirá a las unidades informantes datos precisos, completos y transmitidos en el plazo establecido; b) otras fuentes adecuadas, incluidos los datos administrativos en caso de que sean pertinentes y estén disponibles en el plazo establecido; c) procedimientos de estimación estadística adecuados.
Article 9 Transmisión de los datos
1 Los Estados miembros transmitirán los datos, incluidos los confidenciales, a la Comisión (Eurostat), de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 223/2009.
2 Los Estados miembros transmitirán los datos enumerados en el anexo I y en las secciones 1 y 3 del anexo II, en forma de tablas agregadas con arreglo a una norma de intercambio electrónico que especifique la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. La Comisión adoptará las disposiciones prácticas para la transmisión de los datos mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
3 Los Estados miembros transmitirán los datos enumerados en el anexo II, sección 2, en forma de ficheros de microdatos —cada viaje observado corresponderá a un registro individual en el bloque de datos transmitido— completamente verificados, editados y, en caso necesario, imputados, con arreglo a una norma de intercambio establecida por la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. La Comisión adoptará las disposiciones prácticas para la transmisión de los datos mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
4 Los Estados miembros transmitirán: a) los datos anuales enumerados en el anexo I, secciones 1 y 2, en los seis meses siguientes a la finalización del período de referencia, salvo que en el anexo I se disponga lo contrario; b) los datos mensuales enumerados en el anexo I, sección 2, en los tres meses siguientes a la finalización del período de referencia; c) los indicadores clave de transmisión rápida relativos a las pernoctaciones de residentes y no residentes en establecimientos de alojamiento turístico, enumerados en el anexo I, sección 2, en las ocho semanas siguientes a la finalización del período de referencia; d) si el Estado miembro en cuestión opta por transmitirlos, los datos enumerados en el anexo I, sección 4, en los nueve meses siguientes a la finalización del período de referencia; e) los datos enumerados en el anexo II, en los seis meses siguientes a la finalización del período de referencia.
5 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, cuando sea necesario, actos delegados con arreglo al artículo 11, en lo referente a las modificaciones de los plazos de transmisión establecidos en el apartado 4 del presente artículo a fin de tener en cuenta los cambios en el ámbito económico, social y técnico. Dichas modificaciones tendrán en cuenta las prácticas existentes en los Estados miembros para la recogida de datos.
6 Para todos los datos requeridos por el presente Reglamento, el primer período de referencia empezará el 1 de enero de 2012, salvo indicación en contrario.
Article 10 Manual metodológico
La Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros, elaborará y actualizará regularmente un manual metodológico que contendrá directrices relativas a la producción de estadísticas con arreglo al presente Reglamento, incluidas las definiciones que deben aplicarse a los datos requeridos y las normas comunes diseñadas para garantizar la calidad de los datos.
Article 11 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 9, apartado 5, se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de agosto de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 9, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 9, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 12 Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 13 Derogación
Queda derogada la Directiva 95/57/CE. Los Estados miembros proporcionarán resultados de conformidad con la Directiva 95/57/CE para todos los períodos de referencia de 2011.
Article 14 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions