Reglamento (UE) n o 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 , sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece un sistema de sanciones para potenciar el cumplimiento de los componentes preventivo y corrector del Pacto de estabilidad y crecimiento en la zona del euro.
2 El presente Reglamento será de aplicación a los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«componente preventivo del Pacto de estabilidad y crecimiento»el sistema de supervisión multilateral establecido por el Reglamento CE) no 1466/97;2)«componente corrector del Pacto de estabilidad y crecimiento»el procedimiento para evitar el déficit excesivo de los Estados miembros regulado en el artículo 126 del TFUE y en el Reglamento (CE) no 1467/97;3)«circunstancias económicas excepcionales»las circunstancias en las cuales el exceso del déficit público sobre el valor de referencia se considera excepcional en el sentido del artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guión, del TFUE y según lo previsto en el Reglamento (CE) no 1467/97.
Article 3 Diálogo económico
A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como para garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente del Consejo, a la Comisión y, cuando proceda, al Presidente del Consejo Europeo o al Presidente del Eurogrupo a que comparezcan ante la comisión para debatir las decisiones adoptadas de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 del presente Reglamento. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro destinatario de estas decisiones la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.
Article 4 Depósitos con intereses
1 Si el Consejo adopta una decisión en la que se constata que un Estado miembro no ha adoptado ninguna medida como respuesta a la recomendación del Consejo a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1466/97, la Comisión, en el plazo de veinte días a partir de la adopción de la decisión del Consejo, recomendará que el Consejo, en virtud de una decisión ulterior, obligue al Estado miembro interesado a constituir ante la Comisión un depósito con intereses equivalente al 0,2 % de su PIB correspondiente al ejercicio precedente.
2 La decisión que obligue a la constitución de un depósito se considerará adoptada por el Consejo a menos que este, por mayoría cualificada, decida rechazar la recomendación de la Comisión en el plazo de diez días a contar desde su adopción por esta.
3 El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la recomendación de la Comisión y adoptar el texto así modificado como una decisión propia.
4 Previa solicitud motivada del Estado miembro interesado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo en la que constate que un Estado miembro no ha adoptado ninguna medida a tenor del apartado 1, la Comisión podrá recomendar que el Consejo reduzca la cuantía del depósito con intereses o lo cancele.
5 El tipo de interés aplicable al depósito con intereses reflejará el riesgo de crédito de la Comisión y el período de inversión correspondiente.
6 Si la situación que motivó la recomendación del Consejo a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1466/97 deja de existir, el Consejo, sobre la base de una nueva recomendación de la Comisión, decidirá que el depósito, junto con los intereses devengados, se restituya al Estado miembro interesado. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la nueva recomendación de la Comisión.
Article 5 Depósitos sin intereses
1 Si el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE, decide que existe un déficit excesivo en un Estado miembro que constituyó un depósito con intereses ante la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, o si la Comisión ha detectado un incumplimiento especialmente grave de las obligaciones de política presupuestaria establecidas en el Pacto de estabilidad y crecimiento, la Comisión, en el plazo de veinte días a partir de la adopción de la decisión del Consejo, recomendará que el Consejo, en virtud de una nueva decisión, obligue al Estado miembro interesado a constituir ante la Comisión un depósito sin intereses equivalente al 0,2 % de su PIB correspondiente al ejercicio precedente.
2 La decisión que obligue a la constitución de un depósito se considerará adoptada por el Consejo a menos que este, por mayoría cualificada, decida rechazar la recomendación de la Comisión en el plazo de diez días a contar desde su adopción por esta.
3 El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la recomendación de la Comisión y adoptar el texto así modificado como una decisión propia.
4 Si así lo justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales o previa solicitud motivada del Estado miembro interesado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 6, del TFUE a que se refiere el apartado 1, la Comisión, podrá recomendar que el Consejo reduzca la cuantía del depósito sin intereses o lo cancele.
5 El depósito se constituirá ante la Comisión. Si el Estado miembro ha constituido un depósito con intereses ante la Comisión con arreglo al artículo 4, el depósito con intereses se convertirá en un depósito sin intereses. Si la cuantía de un depósito con intereses constituido de conformidad con el artículo 4 y la de los intereses devengados por él excede de la cuantía del depósito sin intereses que ha de constituirse en virtud del apartado 1 del presente artículo, el exceso se restituirá al Estado miembro. Si la cuantía del depósito sin intereses excede de la cuantía de un depósito con intereses constituido de conformidad con el artículo 4 y de los intereses devengados por él, el Estado miembro abonará la diferencia al constituir el depósito sin intereses.
Article 6 Multas
1 Si el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del TFUE, decide que un Estado miembro no ha adoptado medidas efectivas para corregir su déficit excesivo, la Comisión, en el plazo de veinte días a partir de dicha decisión, recomendará al Consejo que imponga, en virtud de una nueva decisión, una multa al Estado miembro equivalente al 0,2 % del PIB del Estado miembro correspondiente al ejercicio precedente.
2 La decisión de imposición de una multa se considerará adoptada por el Consejo a menos que este, por mayoría cualificada, decida rechazar la recomendación de la Comisión en el plazo de diez días a contar desde su adopción por esta.
3 El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la recomendación de la Comisión y adoptar el texto así modificado como una decisión propia.
4 Si así lo justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales o previa solicitud motivada del Estado miembro interesado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 8, del TFUE a que se refiere el apartado 1, la Comisión, podrá recomendar que el Consejo reduzca la cuantía de la multa o la cancele.
5 Si el Estado miembro ha constituido un depósito sin intereses ante la Comisión con arreglo al artículo 5, el depósito sin intereses se convertirá en multa. Si la cuantía de un depósito sin intereses constituido de conformidad con el artículo 5 excede de la cuantía de la multa, el exceso se restituirá al Estado miembro. Si la cuantía de la multa excede de la cuantía de un depósito sin intereses constituido de conformidad con el artículo 5, o si no se constituyó ningún depósito con intereses, el Estado miembro abonará la diferencia al pagar la multa.
Article 7 Restitución de los depósitos sin intereses
Si el Consejo, con arreglo al artículo 126, apartado 12, del TFUE, decide derogar algunas o la totalidad de sus decisiones, todo depósito sin intereses constituido ante la Comisión se restituirá al Estado miembro interesado.
Article 8 Sanciones por manipulación de estadísticas
1 El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá decidir la imposición de una multa a un Estado miembro que intencionalmente o por negligencia grave tergiverse datos relativos al déficit y a la deuda que sean pertinentes para la aplicación de los artículos 121 o 126 del TFUE y del Protocolo sobre el déficit excesivo anejo al TUE y al TFUE.
2 Las multas a que se refiere el apartado 1 serán efectivas, disuasorias y proporcionadas a la naturaleza, la gravedad y la duración de la tergiversación. La cuantía de la multa no será superior al 0,2 % del PIB del Estado miembro interesado.
3 La Comisión podrá realizar todas las investigaciones necesarias para probar la existencia de la tergiversación contemplada en el apartado 1. Podrá decidir iniciar una investigación cuando considere que hay indicios serios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de tal tergiversación. La Comisión investigará las supuestas tergiversaciones teniendo en cuenta todos los comentarios presentados por el Estado miembro interesado. Para realizar sus tareas, la Comisión podrá pedir al Estado miembro que facilite información y podrá realizar inspecciones in situ y tener acceso a las cuentas de todos los organismos públicos a nivel central, estatal, local y de la seguridad social. Si la legislación del Estado miembro interesado exige autorización judicial previa a la realización de una inspección in situ, la Comisión presentará las solicitudes necesarias. Una vez completada su investigación, y antes de someter cualquier tipo de propuesta al Consejo, la Comisión brindará al Estado miembro interesado la oportunidad de ser oído en relación con los asuntos objeto de investigación. La Comisión basará cualquier propuesta al Consejo exclusivamente en hechos sobre los que el Estado miembro interesado ha tenido la ocasión de realizar comentarios. La Comisión respetará plenamente los derechos de defensa del Estado miembro interesado durante las investigaciones.
4 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 11 en lo referente a: a) los criterios concretos en virtud de los cuales se fija la cuantía de la multa a que se refiere el apartado 1; b) la normativa concreta relativa al procedimiento de investigación a que se refiere el apartado 3, las medidas conexas y el procedimiento de información sobre las investigaciones; c) una normativa clara sobre el procedimiento destinado a garantizar los derechos de defensa, el acceso al expediente, la representación jurídica, la confidencialidad y las disposiciones transitorias, así como el cobro de las multas a que se refiere el apartado 1.
5 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de imposición de multas adoptadas por el Consejo en virtud del apartado 1. Podrá anular, reducir o incrementar la cuantía de la multa impuesta.
Article 9 Naturaleza administrativa de las sanciones
Las sanciones, multas y otras medidas impuestas de conformidad con los artículos 4 a 8 serán de naturaleza administrativa.
Article 10 Distribución de los intereses y de las multas
Los intereses percibidos por la Comisión sobre los depósitos constituidos de conformidad con el artículo 5, así como las multas percibidas de conformidad con los artículos 6 y 8, constituirán otros ingresos, tal como se contemplan en el artículo 311 del TFUE, y se asignarán al Fondo Europeo de Estabilidad Financiera. Cuando los Estados miembros cuya moneda es el euro creen otro mecanismo de estabilidad destinado a prestar asistencia financiera a fin de proteger la estabilidad de la zona del euro en su conjunto, los intereses y las multas se asignarán a dicho mecanismo.
Article 11 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en la condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del 13 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 12 Votación en el Consejo
1 A los efectos de las medidas contempladas en los artículos 4, 5, 6 y 8, solo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro, y el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
2 La mayoría cualificada de los miembros del Consejo a que se refiere el primer apartado se definirá de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra b), del TFUE.
Article 13 Revisión
1 A más tardar el 14 de diciembre de 2014, y posteriormente cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe evaluará, entre otros elementos: a) la eficacia del presente Reglamento, incluida la posibilidad de permitir al Consejo y a la Comisión que adopten medidas para hacer frente a situaciones que podrían poner en peligro el funcionamiento adecuado de la unión monetaria; b) los avances realizados para garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros de conformidad con el TFUE.
2 Si procede, dicho informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.
3 El informe se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
4 Antes de que finalice 2011, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la posibilidad de introducir «eurovalores».
Article 14 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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