Reglamento (UE) n o 1174/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 , relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece un sistema de sanciones para la corrección efectiva de los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro.
2 El presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1176/2011. Además, se entenderá por: «circunstancias económicas excepcionales»las circunstancias en las cuales el exceso del déficit público sobre el valor de referencia se considera excepcional en el sentido del artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guión, del TFUE y según lo previsto en el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo .
Article 3 Sanciones
1 Si el Consejo, habiendo adoptado de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1176/2011 una decisión en la que se constate un incumplimiento, concluye que no se han tomado las medidas correctoras recomendadas por él, adoptará una decisión, por recomendación de la Comisión, en la que se imponga un depósito con intereses.
2 Se impondrá una multa anual en virtud de una decisión del Consejo, por recomendación de la Comisión, cuando: a) se adopten sucesivamente dos recomendaciones del Consejo en el mismo procedimiento por desequilibrio de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1176/2011 y el Consejo considere insuficiente el plan de medidas correctoras presentado por el Estado miembro de que se trate, o b) se adopten sucesivamente dos decisiones del Consejo en el mismo procedimiento por desequilibrio en las que se constate el incumplimiento de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1176/2011. En este caso, la multa anual se impondrá mediante la conversión del depósito con intereses en una multa anual.
3 Las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán adoptadas por el Consejo a menos que este decida, por mayoría cualificada, rechazar la recomendación en el plazo de diez días desde su adopción por la Comisión. El Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, modificar la recomendación de la Comisión.
4 La recomendación de la Comisión para que el Consejo adopte una decisión se emitirá en un plazo de veinte días a partir de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.
5 El depósito con intereses o la multa anual recomendados por la Comisión equivaldrá al 0,1 % del PIB correspondiente al año anterior del Estado miembro de que se trate.
6 No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en caso de circunstancias económicas excepcionales o a raíz de una solicitud motivada del Estado miembro de que se trate dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión podrá proponer la reducción o cancelación del depósito con intereses o de la multa anual.
7 Si un Estado miembro ha constituido un depósito con intereses o ha pagado una multa anual correspondiente a un año natural determinado y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1176/2011, de que el Estado miembro ha tomado las medidas correctoras recomendadas en el curso de dicho año, el depósito constituido para ese año junto con los intereses devengados o la multa pagada para ese año se reembolsarán al Estado miembro pro rata temporis.
Article 4 Asignación de las multas
Las multas a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento constituirán otros ingresos en el sentido del artículo 311 del TFUE y se asignarán a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera. Cuando los Estados miembros cuya moneda es el euro creen otro mecanismo de estabilidad destinado a prestar asistencia financiera a fin de proteger la estabilidad de la zona del euro en su conjunto, dichas multas se asignarán a tal mecanismo.
Article 5 Votación en el Consejo
1 En las votaciones sobre las medidas contempladas en el artículo 3 participarán únicamente los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro, y en ellas el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
2 La mayoría cualificada de los miembros del Consejo a que se refiere el apartado 1 se definirá de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra b), del TFUE.
Article 6 Diálogo económico
A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y para garantizar mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Consejo, a la Comisión y, cuando proceda, al presidente del Consejo Europeo o al presidente del Eurogrupo, a comparecer ante dicha comisión para debatir las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 3. La comisión competente del Parlamento Europeo puede brindar al Estado miembro afectado por tales decisiones la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.
Article 7 Revisión
1 A más tardar el 14 de diciembre de 2014 y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En ese informe se evaluarán, entre otros elementos: a) la eficacia del presente Reglamento, y b) los avances realizados para garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros de conformidad con el TFUE.
2 Si procede, el referido informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.
3 La Comisión transmitirá el informe, junto con cualquier propuesta de modificación, al Parlamento Europeo y al Consejo.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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