Reglamento de Ejecución (UE) n o 1189/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011 , por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas normas de la Directiva 2010/24/UE del Consejo sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos, y otras medidas
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1
El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del artículo 5, apartado 1, artículos 8 y 10, artículo 12, apartado 1, artículo 13, apartados 2, 3, 4 y 5, artículo 15, artículo 16, apartado 1, y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2010/24/UE, incluidas las relacionadas con la conversión y transferencia de los importes cobrados, así como con los posibles medios de transmisión de las comunicaciones entre las autoridades.
Article 2
1 Todas las peticiones de información, notificación, cobro o adopción de medidas cautelares de conformidad con el artículo 5, apartado 1, artículos 8 y 10, y artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2010/24/UE (en lo sucesivo denominadas «las peticiones de asistencia») y todos los instrumentos de acompañamiento, formularios y demás documentos, así como cualquier otra información comunicada en relación con dichas peticiones se enviarán a través de la red CCN, salvo que, por razones técnicas, ello no sea viable.
2 Los documentos transmitidos en formato electrónico o las impresiones en papel de los mismos tendrán el mismo efecto legal que los documentos enviados por correo.
3 Cuando la petición no pueda transmitirse a través de la red CCN, se remitirá por correo. En ese caso, se aplicarán las normas siguientes: a) la petición irá firmada por un funcionario de la autoridad requirente al que se habrá autorizado debidamente para efectuarla; b) el modelo normalizado que acompaña a la petición de notificación mencionado en el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24/UE (denominado en lo sucesivo el «modelo uniforme de notificación»), o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido mencionado en el artículo 12 de esa misma Directiva irá firmado por un funcionario de la autoridad requirente debidamente autorizado; c) en caso de que se adjunte a la petición copia de un documento distinto del modelo uniforme de notificación o del instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido, la autoridad requirente deberá certificar la conformidad de la copia con el original, haciendo constar en la primera, en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté radicada, la mención «copia certificada como auténtica», el nombre del funcionario que efectúa la certificación y la fecha de esta última. A los fines del párrafo primero, letra b), los Estados miembros aplicarán el modelo uniforme de notificación establecido con arreglo al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento, y el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido establecido con arreglo al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.
4 Cuando el modelo uniforme de notificación o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido se transmitan por medios electrónicos, su estructura y formato se adaptarán a las exigencias del sistema de comunicación electrónica con objeto de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes, siempre que el conjunto de datos y la información que vehiculan no se vea alterada de forma sustancial con respecto a los modelos establecidos en los anexos I y II.
Article 3
1 La autoridad requirente podrá formular una sola petición de asistencia en relación con uno o varios créditos, siempre que sean cobrables a una misma persona.
2 La petición de información, de cobro o de medidas cautelares podrá referirse a cualquiera de las siguientes personas: a) el deudor principal o un codeudor; b) cualquier otra persona distinta del codeudor responsable del pago de los impuestos, derechos y otras medidas o de otros créditos con ellos relacionados en aplicación de la legislación vigente en el Estado miembro donde radica la autoridad requirente; c) un tercero en posesión de bienes que pertenezcan o titular de créditos que correspondan a cualquiera de las personas mencionadas en las letras a) o b).
Article 4
La comunicación de información y otros datos por parte de la autoridad requerida a la autoridad requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los artículos 8 y 10 y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2010/24/UE se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida, o en otra lengua que hayan convenido las autoridades requirente y requerida.
Article 5
Si la autoridad requerida se niega a tramitar una petición de asistencia, deberá notificar a la autoridad requirente los motivos de su denegación, especificando las disposiciones de la Directiva 2010/24/UE en que se basa. La autoridad requerida deberá proceder a dicha notificación tan pronto como adopte su decisión y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud.
Article 6
En cada petición de información, de cobro o de medidas cautelares deberá indicarse si se ha dirigido una petición similar a otra autoridad.
Article 7
La autoridad requerida acusará recibo de la petición de información a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días naturales siguientes al de su recepción. Tras la recepción de la solicitud, la autoridad requerida pedirá a la autoridad requirente, si procede, que facilite cualquier información adicional necesaria. La autoridad requirente facilitará toda la información adicional necesaria a la que tenga acceso normalmente.
Article 8
1 La autoridad requerida transmitirá a la autoridad requirente toda la información solicitada a medida que la vaya obteniendo.
2 Si, en circunstancias específicas, no fuera posible obtener parte o la totalidad de la información solicitada dentro de un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos. En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente el resultado de las investigaciones por ella efectuadas a fin de obtener la información solicitada. A tenor de la información recibida de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que continúe sus investigaciones. Esta petición se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado de las investigaciones efectuadas por la autoridad requerida. La petición será tramitada por la autoridad requerida de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial.
Article 9
La autoridad requirente podrá retirar en todo momento la petición de información remitida a la autoridad requerida. Esta decisión se comunicará a la autoridad requerida.
Article 10
1 Toda petición de notificación deberá incluir el original o una copia certificada de cada uno de los documentos cuya notificación se solicite. El modelo uniforme de notificación que acompaña a la petición en virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24/UE será cumplimentado por la autoridad requirente o bajo su responsabilidad. En él deberá facilitarse al destinatario información sobre los documentos en relación con los cuales se haya solicitado asistencia en materia de notificación.
2 Por lo que respecta a la información mencionada en el modelo uniforme de notificación, se aplicará lo siguiente: a) se mencionará el importe del crédito siempre que este último ya haya sido fijado; b) la indicación del plazo en que debe efectuarse la notificación podrá realizarse señalando la fecha antes de la cual la autoridad requirente pretenda que tenga lugar la notificación.
Article 11
La petición de notificación podrá referirse a cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 3, letra c), de la Directiva 2010/24/UE a la que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro requirente, se deba informar de un documento que le afecte.
Article 12
1 La autoridad requerida acusará recibo de la petición de notificación a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días naturales siguientes al de su recepción. Tras la recepción de la petición de notificación, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a dicha notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde radique. En caso necesario, y sin perjuicio del plazo límite de notificación indicado en la petición de notificación, la autoridad requerida pedirá a la autoridad requirente que le facilite información adicional. La autoridad requirente facilitará toda la información adicional a la que tenga normalmente acceso.
2 La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha de notificación tan pronto como esta se haya efectuado, mediante certificación de la notificación en el formulario de petición devuelto a la autoridad requirente.
Article 13
1 Se considerará que una notificación efectuada por el Estado miembro requerido de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales surte en el Estado miembro requirente el mismo efecto que si hubiera sido realizada por este último de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales.
2 La notificación de un documento relacionado con varios tipos de impuesto, derecho u otra medida se considerará válida siempre que sea efectuada por una autoridad del Estado miembro requerido que sea competente, como mínimo, con respecto a uno de los impuestos, derechos u otras medidas mencionadas en el documento notificado, siempre que lo autorice la legislación nacional del Estado miembro requerido.
Article 14
A efectos de notificación, el Estado miembro requerido podrá utilizar el modelo uniforme de notificación mencionado en el artículo 10, apartado 1, en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales, de conformidad con su legislación nacional.
Article 15
Las peticiones de cobro o de adopción de medidas cautelares incluirán una declaración de que se cumplen las condiciones previstas por la Directiva 2010/24/UE para iniciar el procedimiento de asistencia mutua.
Article 16
1 El instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido que acompaña a la petición de cobro será cumplimentado por la autoridad requirente o bajo su responsabilidad, basándose en el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado miembro requirente. Las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos previstos en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2010/24/UE y los intereses y gastos previstos en el artículo 2, apartado 2, letra c), de esa misma Directiva que, de conformidad con las normas vigentes en el Estado miembro requirente puedan adeudarse desde la fecha del instrumento inicial que permite la ejecución hasta la fecha anterior al envío de la petición de cobro, podrán incluirse en el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido.
2 Podrá emitirse un solo instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro requerido en relación con varios créditos y varias personas, conforme al instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado miembro requirente.
3 En la medida en que los instrumentos iniciales que permiten la ejecución de los diversos créditos en el Estado miembro requirente se hayan sustituido ya por un instrumento global que permita la ejecución de todos ellos en ese Estado miembro, el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido podrá basarse en los instrumentos iniciales que permiten la ejecución en el Estado miembro requirente o en el instrumento global que agrupa a esos instrumentos iniciales en el Estado miembro requirente.
4 A fin de ejecutar los créditos en relación con lo cuales se ha solicitado asistencia para el cobro, el Estado miembro requerido podrá utilizar el instrumento uniforme que permite la ejecución en ese Estado miembro en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales de conformidad con la legislación nacional.
Article 17
El destinatario de una petición de cobro o de adopción de medidas cautelares no podrá alegar la notificación o la comunicación del instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido a fin de reclamar la prórroga o la reapertura del plazo para impugnar el crédito o el instrumento inicial que permite la ejecución si estos han sido debidamente notificados.
Article 18
1 Si la moneda del Estado miembro requerido es distinta de la del Estado miembro requirente, la autoridad requirente expresará el importe del crédito que se ha de cobrar en ambas monedas.
2 El tipo de cambio que se aplique a efectos de la asistencia al cobro será el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea anterior a la fecha de envío de la petición.
Article 19
1 La autoridad requerida acusará recibo de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días naturales siguientes a su recepción.
2 La autoridad requerida podrá solicitar a la autoridad requirente, si procede, que le facilite información adicional o que complete el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido. La autoridad requirente aportará toda la información adicional necesaria a la que tenga normalmente acceso.
Article 20
1 Si, en circunstancias específicas, no fuera posible cobrar la totalidad o parte de un crédito o adoptar medidas cautelares en un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos. Teniendo en cuenta la información que haya recibido de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que reinicie el procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. Dicha petición se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado del procedimiento y será tramitada por la autoridad requerida de conformidad con las disposiciones aplicables a la petición inicial.
2 A más tardar al final de cada período de seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la situación o del resultado del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares.
Article 21
1 La autoridad requirente notificará a la autoridad requerida cualquier acción de impugnación del crédito o del instrumento que permite su ejecución incoada en el Estado miembro de la autoridad requirente inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la misma.
2 Cuando las disposiciones legislativas y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro requerido no permitan adoptar medidas cautelares o proceder al cobro con arreglo al artículo 14, apartado 4, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2010/24/UE, la autoridad requerida lo notificará a la autoridad requirente a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1.
3 La autoridad requerida notificará a la autoridad requirente toda acción que se emprenda en el Estado miembro requerido con vistas a la devolución de las cantidades cobradas o a la indemnización en relación con el cobro de créditos impugnados en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2010/247UE, tan pronto como haya sido informada de dicha acción. La autoridad requerida involucrará en la medida de lo posible a la autoridad requirente en los procedimientos de liquidación de la cantidad que se ha de devolver y de la indemnización debida. Previa petición motivada de la autoridad requerida, la autoridad requirente transferirá las cantidades devueltas y la indemnización abonada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.
Article 22
1 Si la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares quedara sin objeto como consecuencia del pago del crédito, de su cancelación, o por cualquier otra razón, la autoridad requirente informará inmediatamente al respecto a la autoridad requerida para que esta suspenda la acción que hubiere entablado.
2 Cuando el importe del crédito objeto de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares sufra una adaptación por decisión de la instancia competente mencionada en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/24/UE, la autoridad requirente informará de esa decisión a la autoridad requerida y, si se solicita el cobro, comunicará un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado miembro requerido. Dicho instrumento será elaborado por la autoridad requirente o bajo su responsabilidad, basándose en la decisión por la que se adapta el importe del crédito.
3 El instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado miembro requerido no tiene repercusión alguna sobre las posibilidades de impugnación del crédito inicial, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado miembro requirente o la decisión mencionada en el párrafo anterior.
4 Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a una reducción del importe del crédito, la autoridad requerida proseguirá su acción de cobro o de adopción de medidas cautelares, limitando dicha acción a la cantidad pendiente de percibir. Si, en el momento de informar a la autoridad requerida de la reducción del importe del crédito, esta hubiese cobrado ya un importe que rebase el de la deuda pendiente, pero aún no se hubiese iniciado el procedimiento de transferencia mencionado en el artículo 23, la autoridad requerida devolverá el importe cobrado de más a la persona que tenga derecho a percibirlo.
5 Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a una incremento del importe del crédito, la autoridad requirente podrá enviar a la autoridad requerida una petición adicional de cobro o adopción de medidas cautelares. En la medida de lo posible, la autoridad requerida tramitará la petición adicional al mismo tiempo que la petición inicial de la autoridad requirente. Cuando, teniendo en cuenta lo avanzado del procedimiento en curso, no sea posible la acumulación de la petición adicional a la inicial, la autoridad requerida solo estará obligada a tramitar la petición adicional si esta alude a un importe igual o superior al señalado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2010/24/UE.
6 Para la conversión del importe del crédito resultante de la adaptación mencionada en apartado 2 en la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida, la autoridad requirente aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.
Article 23
1 Los importes que deban remitirse a la autoridad requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2010/24/UE se transferirán en la moneda del Estado miembro requerido. La transferencia de los importes cobrados deberá realizarse en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro. No obstante, en caso de que las medidas de cobro aplicadas por la autoridad requerida se impugnen por un motivo que no sea imputable al Estado miembro requirente, la autoridad requerida podrá aplazar la transferencia de los importes cobrados en relación con el crédito del Estado miembro requirente, hasta que se resuelva el litigio, siempre que se cumplan símultáneamente las siguientes condiciones: a) la autoridad requerida considere probable que el resultado del litigio favorezca a la Parte en cuestión, y b) la autoridad requirente no haya declarado que devolverá los importes ya transferidos si el resultado del litigio resulta favorable a la Parte en cuestión. Si la autoridad requirente ha efectuado una declaración de devolución de conformidad con el párrafo tercero, letra b), devolverá los importes cobrados ya transferidos por la autoridad requerida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la petición de reembolso. En ese caso, cualquier otra indemnización debida deberá ser sufragada íntegramente por la autoridad requerida.
2 Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán acordar disposiciones diferentes para la transferencia de importes situados por debajo del límite indicado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2010/24/UE.
Article 24
Independientemente de cuáles hayan sido las cantidades percibidas por la autoridad requerida en concepto de los intereses mencionados en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2010/24/CE, se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del Estado miembro de la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento.
Article 25
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1179/2008.
Article 26
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions