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Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1224/2011 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) n ° 1186/2009 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (texto codificado)

CELEX
32011R1224
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2011-11-28
In force since
2011-12-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) no 1186/2009.

Article 2

1 La admisión con franquicia de derechos de importación de los objetos contemplados en los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1186/2009 implicará la obligación para la institución u organización destinataria: a) de hacer llegar directamente estos objetos hasta el lugar de destino declarado; b) anotarlos en su inventario; c) utilizarlos exclusivamente en los fines previstos en dichos artículos; d) facilitar todos los controles que las autoridades competentes consideren necesario efectuar con objeto de asegurarse de que se cumplen en todo momento las condiciones exigidas para la concesión de la franquicia.

2 El director de la institución u organización destinataria, o su representante legal, estará obligado a presentar a las autoridades competentes una declaración en la que manifieste que conoce todas las obligaciones enumeradas en el apartado 1, y que se compromete a cumplirlas. Las autoridades podrán establecer que la declaración a que se refiere el párrafo primero sea presentada para cada importación, o bien para varias importaciones, o, incluso, para el conjunto de las importaciones que vaya a efectuar la institución u organización destinataria.

Article 3

1 Cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1186/2009, la institución u organización beneficiaria del préstamo, del alquiler o de la cesión de un objeto destinado a personas disminuidas estará sujeta, a partir de la fecha de su recepción, a las mismas obligaciones que las contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento.

2 Cuando la institución u organización a la que se prestó, arrendó o cedió un objeto esté situada en un Estado miembro que no sea aquel en el que se encuentra la institución u organización que prestó, arrendó o cedió dicho objeto, el envío de este último dará lugar a la expedición, por parte de la aduana competente del Estado miembro de partida, de un ejemplar de control T 5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión , a fin de garantizar que este objeto se destinará a un uso que dé derecho al mantenimiento de la franquicia. A tal fin, dicho ejemplar de control T 5 deberá contener, en la casilla 104, bajo la rúbrica «los demás» una de las menciones indicadas en el anexo I.

3 Los apartados 1 y 2 serán aplicables, mutatis mutandis, al préstamo, al alquiler o a la cesión de piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos que se adapten a los objetos destinados a personas disminuidas así como a las herramientas que se utilicen para el mantenimiento, control, calibración o reparación de dichos objetos que hayan sido admitidos con franquicia en virtud del artículo 67, apartado 2, y del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1186/2009.

Article 4

1 Para obtener la admisión con franquicia de un objeto destinado a los ciegos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1186/2009, el director de la institución u organización destinataria, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida dicha institución u organización. Dicha solicitud deberá ir acompañada de todas las informaciones que la autoridad competente considere necesarias para determinar si se cumplen las condiciones requeridas para la concesión de la franquicia.

2 La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institución u organización destinataria resolverá directamente sobre la solicitud contemplada en el apartado 1.

Article 5

1 Para obtener la admisión con franquicia de un objeto destinado a las personas disminuidas en virtud del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1186/2009, el director de la institución u organización destinataria, o su representante habilitado, deberán formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada esta institución u organización.

2 La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente relativa al objeto considerado: a) la designación comercial precisa del objeto, utilizada por el fabricante, su supuesta clasificación arancelaria y las características técnicas objetivas que permitan considerarlo como especialmente concebido para la educación, el empleo o la promoción social de las personas disminuidas; b) el nombre o razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor; c) el país de origen del objeto; d) el lugar de destino del objeto; e) el uso preciso al que se destinará el objeto; f) el precio de este objeto o su valor en aduana; g) el número de ejemplares del objeto. A la solicitud deberá adjuntarse documentación que contenga todos los datos importantes sobre las características y las especificaciones técnicas del objeto.

Article 6

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institución u organización destinataria decidirá directamente sobre la solicitud contemplada en el artículo 5.

Article 7

El plazo de validez de las autorizaciones de admisión con franquicia será de seis meses. Las autoridades competentes podrán sin embargo señalar un plazo superior, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada operación.

Article 8

A efectos del artículo 67, apartado 2, y del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1186/2009, se entenderá por accesorios específicos, los artículos especialmente concebidos para ser utilizados con un objeto determinado a fin de mejorar su rendimiento o sus posibilidades de utilización.

Article 9

Para obtener la admisión con franquicia de piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos y herramientas en virtud del artículo 67, apartado 2, o del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1186/2009, el director de la institución u organización destinataria, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada dicha institución u organización. Esta solicitud deberá ir acompañada de todas las informaciones que la autoridad competente considere necesarias para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 67, apartado 2, o en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1186/2009.

Article 10

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institución u organización destinataria resolverá directamente sobre la solicitud a que se refiere el artículo 9.

Article 11

Para la admisión con franquicia de derechos de importación de los objetos contemplados en el artículo 67 del Reglamento (CE) no 1186/2009, importados por los mismos ciegos y para su propio uso, serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 4, 8, 9 y 10 respectivamente.

Article 12

Para la admisión con franquicia de derechos de importación de objetos importados directamente por personas disminuidas para su propio uso, se aplicarán mutatis mutandis: a) los artículos 5, 6 y 7 en el caso de los artículos contemplados en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1186/2009; b) los artículos 8, 9 y 10 en el caso de los artículos contemplados en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1186/2009.

Article 13

Las autoridades competentes podrán permitir que la solicitud contemplada en los artículos 4 y 5 se presente de manera simplificada cuando se refiera a objetos importados en las condiciones contempladas en los artículos 11 y 12.

Article 14

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2289/83. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Article 15

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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