Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1225/2011 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 42 a 52 y de los artículos 57 y 58 del Reglamento (CE) n ° 1186/2009 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (texto codificado)
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Article 1
El presente Reglamento determina las disposiciones de aplicación de los artículos 42 a 52, 57 y 58 del Reglamento (CE) no 1186/2009.
Article 2
1 La admisión con franquicia de derechos de importación de los objetos de carácter educativo, científico y cultural contemplados en el artículo 43, en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1186/2009, en lo sucesivo denominados «objetos» implicará la obligación para el establecimiento u organismo destinatario: a) de transportar directamente dichos objetos hasta el lugar de destino declarado; b) de incluirlos en su inventario; c) de facilitar todos los controles que las autoridades competentes consideren necesarios para asegurarse de que se reúnen o siguen reuniéndose las condiciones para la concesión de la franquicia. Además, tratándose de los objetos mencionados en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1186/2009, implicará la obligación para el establecimiento u organismo destinatario de utilizar dichos objetos exclusivamente con fines no comerciales, tal como se definen en del artículo 46, letra b), de dicho Reglamento.
2 El director del establecimiento o del organismo destinatario, o su representante habilitado, estará obligado a presentar a las autoridades competentes una declaración en la que manifieste que conoce todas las obligaciones enumeradas en el apartado 1 y que se compromete a cumplirlas. Las autoridades competentes podrán establecer que la declaración a que se refiere el párrafo primero sea presentada para cada importación, o bien para varias importaciones o, incluso, para el conjunto de importaciones que vaya a efectuar el establecimiento u organismo destinatario.
Article 3
1 Cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1186/2009, el establecimiento u organismo beneficiario del préstamo, del alquiler o de la cesión de un objeto estará sujeto, a partir de la fecha de su recepción, a las mismas obligaciones que las contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento.
2 Cuando el establecimiento u organismo al que se prestó, arrendó o cedió unos objetos esté situado en un Estado miembro que no sea aquel en el que se encuentra el establecimiento u organismo que prestó, arrendó o cedió, el envío de dichos objetos dará lugar a la expedición, por parte de la aduana competente del Estado miembro de partida de un ejemplar de control T 5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912bis a 912octies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión , a fin de garantizar que este objeto se destina a un uso que dé derecho al mantenimiento de la franquicia. A tal fin, el ejemplar de control T 5 deberá contener, en la casilla 104, bajo la rúbrica «los demás», una de las menciones indicadas en el Anexo I.
3 Los apartados 1 y 2 serán aplicables, mutatis mutandis, al préstamo, al alquiler o la cesión de las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos que se adapten a los instrumentos o aparatos científicos, así como de las herramientas para el mantenimiento, control, calibración o reparación de instrumentos o aparatos científicos que hayan sido admitidos con franquicia en virtud del artículo 45 del Reglamento (CE) no 1186/2009.
Article 4
Para obtener la admisión con franquicia de un objeto en virtud del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante habilitado, deberán formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo. Esta solicitud deberá ir acompañada de todas las informaciones que las autoridades competentes consideren necesarias para determinar si se cumplen las condiciones requeridas para la concesión de la franquicia.
Article 5
A efectos de la aplicación del artículo 46, letra a), del Reglamento (CE) no 1186/2009, se entenderá por características técnicas objetivas de un instrumento o de un aparato científico aquellas que sean consecuencia de la fabricación de dicho instrumento o aparato o de las adaptaciones de que haya sido objeto en relación con un instrumento o aparato de tipo corriente y que le permitan obtener resultados de alto nivel no exigidos para la ejecución de trabajos de explotación industrial o comercial. Cuando, por sus características técnicas objetivas, no sea posible determinar si un aparato o un instrumento debe ser considerado como instrumento o aparato científico, se procederá a examinar el uso para el que realmente se destina el instrumento o aparato para el que se solicita la importación con franquicia. Si este examen revela que el instrumento o aparato se utiliza principalmente en las actividades científicas, se considerará que tiene carácter científico.
Article 6
1 Para obtener la admisión con franquicia de los instrumentos o aparatos científicos, en virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo.
2 La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente relativa al instrumento o aparato considerado: a) la designación comercial precisa de este instrumento o aparato utilizado por el fabricante, su supuesta clasificación en la nomenclatura combinada y las características técnicas objetivas que puedan justificar el carácter científico del instrumento o aparato; b) el nombre o razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor; c) el país de origen del instrumento o aparato; d) el lugar en el que el instrumento o aparato vaya a ser utilizado; e) el uso preciso al que se destinará el instrumento o aparato; f) el precio de este instrumento o aparato o su valor en aduana; g) la cantidad de ejemplares del mismo instrumento o aparato. A la solicitud deberá adjuntarse documentación que contenga todos los datos importantes sobre las características y especificaciones técnicas del instrumento o aparato.
Article 7
La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario resolverá directamente, en todos los casos, sobre la solicitud contemplada en el artículo 6.
Article 8
El plazo de validez de las autorizaciones de admisión con franquicia será de seis meses. Las autoridades competentes, sin embargo, podrán señalar un plazo superior teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada operación.
Article 9
A efectos del artículo 45, letra a), del Reglamento (CE) no 1186/2009, se entenderá por «accesorios específicos» los artículos especialmente concebidos para ser utilizados con un instrumento o aparato científico determinado con objeto de mejorar el rendimiento o las posibilidades de utilización.
Article 10
Para obtener la admisión con franquicia de piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos, o bien de herramientas, en virtud del artículo 45 del Reglamento (CE) no 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo. Esta solicitud deberá ir acompañada de todas las informaciones que la autoridad competente considere necesarias para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1186/2009.
Article 11
La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario resolverá directamente sobre la solicitud contemplada en el artículo 10.
Article 12
El artículo 8 será aplicable mutatis mutandis a las autorizaciones de admisión con franquicia concedidas en virtud del artículo 45 del Reglamento (CE) no 1186/2009.
Article 13
1 Para obtener la admisión con franquicia de instrumentos o de aparatos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Reglamento (CE) no 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante autorizado, deberá presentar la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo.
2 La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener los datos siguientes, relativos al instrumento o aparato en cuestión: a) la denominación comercial precisa de dicho instrumento o aparato, utilizada por el fabricante, y su presunta clasificación en la nomenclatura combinada; b) el nombre o razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor; c) el país de origen del instrumento o aparato; d) el lugar en el que se deberá utilizar el instrumento o aparato; e) el uso al que se destinará el instrumento o aparato.
3 Cuando se trate de una donación, la solicitud deberá incluir, además: a) el nombre o razón social y dirección del donante; b) una declaración del solicitante en la que se establezca que: i) la donación de los instrumentos o aparatos considerados no encubre intención alguna de tipo comercial por parte del donante, ii) el donante no está vinculado en modo alguno con el fabricante de los instrumentos o aparatos respecto de los cuales se solicita la franquicia.
Article 14
La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario decidirá directamente sobre las solicitudes, en todos los casos.
Article 15
Los artículos 13 y 14 se aplicarán, mutatis mutandis, a las piezas de repuesto, componentes, accesorios específicos y a las herramientas que se utilicen para el mantenimiento, control, calibrado o reparación de instrumentos o aparatos admitidos en franquicia, de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1186/2009.
Article 16
Las disposiciones del artículo 8 serán aplicables mutatis mutandis.
Article 17
1 Cada Estado miembro deberá mandar a la Comisión una lista de instrumentos, aparatos, piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas cuyo precio o valor en aduana sea superior a 5000 euros y cuya admisión con franquicia haya sido autorizada o rechazada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 11 o 14. La lista deberá contener la designación comercial precisa de los objetos contemplados en el párrafo primero, así como el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada. Deberá indicar, asimismo, el nombre del fabricante o de los fabricantes, del país o de los países de origen y el precio o valor en aduana de los objetos considerados.
2 Las listas mencionadas en el apartado 1 deberán mandarse durante el primer y tercer trimestre de cada año y deberán incluir información sobre aquellos objetos cuya admisión con franquicia de derechos de importación haya sido autorizada o rechazada durante los seis meses anteriores.
3 La Comisión remitirá las listas a los demás Estados miembros.
Article 18
A fin de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones de Derecho de la Unión, el Comité del código aduanero deberá examinar periódicamente las listas mencionadas en el artículo 17.
Article 19
1 Con el fin de conseguir la admisión en franquicia de equipos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Reglamento (CE) no 1186/2009, el jefe del establecimiento u organismo de investigación científica que tenga su sede fuera de la Unión, o su representante autorizado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado el establecimiento u organismo de investigación científica con sede en la Unión.
2 La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener las informaciones siguientes relativas a los equipos considerados: a) copia del acuerdo de cooperación científica celebrado entre establecimientos de investigación situados en la Unión y en terceros países; b) la designación comercial precisa de los equipos, así como su cantidad y valor y, en su caso, su presunta clasificación en la nomenclatura combinada; c) el país de origen y de procedencia de los equipos; d) el lugar en que los equipos deban utilizarse; e) el empleo al que estén destinados los equipos y la duración de su utilización.
Article 20
1 Cuando la autoridad competente de un Estado miembro, en el que tenga su sede el establecimiento o el organismo con sede en la Unión, reciba una solicitud de admisión en franquicia de equipos, tal como se definen en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1186/2009, la solicitud y los elementos de información correspondientes serán transmitidos a la Comisión, con el fin de permitir que tenga lugar un examen en el seno del Comité del código aduanero antes de que sea tomada una decisión por dicha autoridad competente. Para las necesidades de dicho examen se suministrarán informaciones complementarias a la Comisión, a instancia de ésta.
2 La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará a la Comisión de la decisión que haya adoptado respecto a la solicitud de admisión en franquicia.
Article 21
El artículo 8 será aplicable mutatis mutandis.
Article 22
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2290/83. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.
Article 23
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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