Reglamento (UE) n ° 1256/2011 del Consejo, de 30 de noviembre de 2011 , por el que se establecen, para 2012, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 1124/2010
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija, para 2012, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y modifica el Reglamento (UE) no 1124/2010 en lo relativo a la gestión del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la UE que faenen en el Mar Báltico.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a)«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar)las zonas geográficas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund ;b)«Mar Báltico»subdivisiones CIEM 22-32;c)«buque de la UE»un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;d)«total admisible de capturas» (TAC)la cantidad que puede extraerse anualmente de cada población;e)«cuota»la proporción del TAC asignado a la UE, a un Estado miembro o a un tercer país;f)«día de ausencia del puerto»cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.
Article 4 TAC y asignaciones
En el anexo I se establecen los TAC, la asignación de esos TAC a los distintos Estados miembros y las condiciones funcionales de esa asignación, según proceda.
Article 5 Disposiciones especiales sobre asignaciones
1 La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
2 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Article 6 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de capturas si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.
Article 7 Limitaciones del esfuerzo pesquero
1 En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.
2 Los límites contemplados en el apartado 1 también se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.
3 Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión CIEM 28.1 a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007, en el sentido de que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 se aplicarán a dicha subdivisión.
Article 8 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 9 Modificación del Reglamento (UE) no 1124/2010
El anexo II del Reglamento (UE) no 1124/2010 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Article 10 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012. No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
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