Reglamento (UE) n ° 1332/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011 , por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo Texto pertinente a efectos del EEE
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Article Artículo Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo que deberán cumplir: a) los operadores de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008 que operen en rutas hacia, dentro o desde la Unión, y b) los operadores de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 216/2008 que operen en rutas dentro del espacio aéreo del territorio al que se aplica el Tratado, así como en cualquier otro espacio aéreo en que los Estados miembros apliquen el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«sistema anticolisión de a bordo (ACAS)»sistema aeronaval basado en las señales de un transpondedor de radar secundario de vigilancia (SSR) que funciona independientemente de los equipos de base terrena para asesorar al piloto en relación con aeronaves con las que se podría entrar en conflicto y que están equipadas con transpondedores de SSR;2)«sistema anticolisión de a bordo II (ACAS II)»sistema anticolisión de a bordo que proporciona avisos de resolución vertical además de asesoramiento acerca del tránsito;3)«indicación de aviso de resolución (RA)»indicación dada a la tripulación de vuelo a fin de recomendarle una maniobra para separarse de todas las amenazas o una restricción de maniobra para mantener la separación existente;4)«indicación de asesoramiento acerca del tránsito (TA)»indicación dada a la tripulación de vuelo sobre la posibilidad de que la proximidad de otra aeronave suponga una amenaza.
Article 3 Sistema anticolisión de a bordo (ACAS)
1 Las aeronaves mencionadas en la sección I del anexo del presente Reglamento deberán ser equipadas y explotadas de conformidad con las normas y procedimientos especificados en dicho anexo.
2 Los Estados miembros velarán por que la explotación de las aeronaves mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 216/2008 cumplan las normas y procedimientos especificados en el anexo, de conformidad con las condiciones previstas en dicho artículo.
Article 4 Disposiciones especiales aplicables a los operadores sujetos al Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo
1 No obstante las disposiciones OPS 1.668 y OPS 1.398 del anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91, el artículo 3 y el anexo del presente Reglamento se aplicarán a los operadores de aeronaves mencionados en el artículo 1, letra a).
2 Cualquier otra obligación impuesta a los operadores aéreos en virtud del Reglamento (CEE) no 3922/91 en materia de aprobación, instalación o explotación de equipos seguirá aplicándose al ACAS II.
Article 5 Entrada en vigor y aplicación
1 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Los artículos 3 y 4 se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2012.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a las aeronaves a las que se les haya expedido el certificado de aeronavegabilidad con anterioridad al 1 de marzo de 2012 lo dispuesto en los artículos 3 y 4 se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2015.
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