Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012 , por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
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Article 3 bis
1 Queda prohibida la importación, la adquisición o el transporte de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.
2 Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación, la adquisición o el transporte de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes.
Article 3 ter
1 Queda prohibida la importación, la adquisición o el transporte de productos petroquímicos iraníes. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente artículo.
2 Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación, la adquisición o el transporte de productos petroquímicos iraníes.
Article 3 quater
1 Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de julio de 2012, de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, que deban celebrarse y ejecutarse el 1 de julio de 2012, a más tardar.
2 Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones estipuladas en contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o en contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichas obligaciones, cuando el suministro de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes o el producto derivado de su suministro se destinen al reembolso de sumas pendientes de pago por contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 a personas o entidades situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción, siempre que dichos reembolsos estén estipulados de manera específica en tales contratos.
Article 3 quinquies
1 Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de mayo de 2012, de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, que deban celebrarse y ejecutarse el 1 de mayo de 2012, a más tardar.
2 Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones estipuladas en contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichas obligaciones, cuando el suministro de productos petroquímicos o el producto derivado de su suministro se destinen al reembolso de sumas pendientes de pago por contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 a personas o entidades situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción, siempre que dichos reembolsos estén estipulados de manera específica en tales contratos.».
Article 4 bis
1 Quedan prohibidos la venta, el suministro o la transferencia de equipos y tecnología clave para la industria petroquímica de Irán, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dicha industria fuera de Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.
2 Queda prohibido suministrar a empresas iraníes activas en la industria petroquímica de Irán, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dicha industria fuera de Irán: a) asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1; b) financiación o asistencia financiera a cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1, o a la prestación de la respectiva asistencia técnica o formación.
3 Queda prohibido participar, con conocimiento y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en los apartados 1 y 2.
Article 4 ter
1 La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución de obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010.
2 Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones dimanantes de contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de la misma fecha por empresas establecidas en Estados miembros.
3 La prohibición establecida en el artículo 4 bis, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012.
4 Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones dimanantes de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de la misma fecha por empresas establecidas en Estados miembros.
Article 4 quater
Queda prohibida la venta, la adquisición, el transporte y el corretaje, directos o indirectos, de oro, metales preciosos y diamantes a, de o para, el Gobierno de Irán, sus organismos públicos, corporaciones y agencias o el Banco Central de Irán, así como a, de o para, personas y entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.
Article 4 quinquies
Queda prohibida la entrega al Banco Central de Irán, o a su favor, de billetes y moneda denominados en divisa iraní de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos.».
Article 6 bis
Quedan prohibidas: a) la concesión de todo préstamo o crédito financiero a empresas de Irán que se dediquen a actividades de la industria petroquímica iraní, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dicha industria fuera de Irán; b) la adquisición o ampliación de participaciones en empresas de Irán que se dediquen a actividades de la industria petroquímica iraní o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dicha industria fuera de Irán, incluida la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; c) la creación de toda empresa mixta con empresas de Irán que se dediquen a actividades de la industria petroquímica iraní, así como con toda filial o sociedad participada que éstas controlen.».
Article 7
1 Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letras a) y b), respectivamente: i) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones dimanantes de contratos o acuerdos celebrados antes del 26 de julio de 2010; ii) no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación dimanante de un acuerdo celebrado antes del 26 de julio de 2010.
2 Las prohibiciones establecidas en el artículo 6 bis, letras a) y b), respectivamente: i) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones dimanantes de contratos o acuerdos celebrados antes del 23 de enero de 2012; ii) no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación dimanante de un acuerdo celebrado antes del 23 de enero de 2012.».
Article 2
1 Se añaden a la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC las personas y entidades mencionadas en el anexo I de la presente Decisión.
2 Se retira de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC la entidad mencionada en el anexo II de la presente Decisión.
3 Las menciones del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC se modifican tal como se indica en el anexo III de la presente Decisión.
Article 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
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