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2012/71/UE: Decisión del Consejo, de 23 de enero de 2012 , relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Especial UE-Chile de cooperación aduanera y normas de origen en relación con el anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los procedimientos de cooperación administrativa

CELEX
32012D0071
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2012-01-23
In force since
2012-01-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Especial UE-Chile de cooperación aduanera y normas de origen en relación con el anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los procedimientos de cooperación administrativa se basará en el proyecto de Decisión del Comité Especial UE-Chile adjunto a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

A efectos del artículo 36, apartado 2, del anexo III del Acuerdo de Asociación, por «territorio aduanero de la Comunidad» se entenderá el territorio aduanero de la Comunidad Europea (actualmente, la Unión Europea) indicado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento del Consejo (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario , sin perjuicio de cualquier modificación o derogación futura de la legislación en vigor. La presente nota explicativa del anexo III se entenderá sin perjuicio del Título VII sobre Ceuta y Melilla del mencionado anexo.

Article 2

A efectos del anexo III del Acuerdo de Asociación, por «Comunidad» se entenderá el territorio aduanero de la Comunidad Europea (actualmente, la Unión Europea) a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que la última de las Partes haya notificado el cumplimiento de sus requisitos internos relativos a la aplicación de la misma.

Relations

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