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2012/157/UE: Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011 , relativa a determinadas ayudas compensatorias pagadas por el Instituto Griego de Seguros Agrarios (ELGA) en 2008 y 2009 [notificada con el número C(2011) 7260] Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32012D0157
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2011-12-07
In force since
2012-03-17
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Las indemnizaciones pagadas en 2008 y 2009 a los agricultores por el Instituto Griego de Seguros Agrarios (ELGA) constituyen ayudas estatales.

2 De las ayudas compensatorias concedidas por el ELGA en 2008 en virtud del régimen de seguro especial obligatorio, son compatibles con el mercado interior las concedidas a los productores para compensar las pérdidas de la producción vegetal, por un importe total de 349493652,03 EUR, las concedidas para paliar las pérdidas de la producción vegetal ocasionadas por osos, por valor de 91500 EUR, y las referidas a correcciones efectuadas en el contexto de esas ayudas. Las ayudas compensatorias restantes abonadas en 2008 en virtud del régimen de seguro especial son incompatibles con el mercado interior.

3 Las ayudas compensatorias de 27614905 EUR concedidas en 2009 en virtud de la Decisión interministerial no 262037 de los Ministros de Economía y Desarrollo Rural, de 30 de enero de 2009, son compatibles con el mercado interior. Las ayudas compensatorias de 387404547 EUR concedidas a los productores antes del 28 de octubre de 2009 son incompatibles con el mercado interior. Esta conclusión se entiende sin perjuicio de las ayudas que cumplían todas las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1535/2007 cuando se concedieron.

Article 2

1 Grecia tomará todas las medidas necesarias para que los beneficiarios de las ayudas incompatibles indicadas en el artículo 1, otorgadas ilegalmente, las reintegren.

2 Las ayudas que los beneficiarios deben reintegrar devengarán intereses desde la fecha en que se abonaron a los beneficiarios hasta la de reintegro.

3 Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión .

4 El reintegro se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre y cuando estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

Article 3

El reintegro de la ayuda contemplada en el artículo 1, apartados 2 y 3, será inmediato y efectivo. Grecia velará por que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Article 4

1 En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Grecia presentará a la Comisión la información siguiente: a) el importe total (principal más intereses de recuperación) que deben reintegrar los beneficiarios; b) una descripción detallada de las medidas adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión; c) documentación que pruebe que se ha instado a los beneficiarios a reintegrar la ayuda.

2 Grecia informará a la Comisión de la evolución de la situación tras la adopción de las medidas nacionales para la ejecución de la presente Decisión, hasta que finalice el proceso de reintegro de la ayuda a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3.

3 Una vez transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 1, Grecia presentará a la Comisión, previa solicitud de esta, un informe sobre las medidas que haya adoptado y prevea adoptar para dar cumplimiento a la presente Decisión. Ese informe también contendrá información detallada sobre los importes de las ayudas y los intereses de recuperación ya reintegrados por los beneficiarios.

Article 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Relations

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