2012/227/UE: Decisión del Consejo, de 24 de abril de 2012 , relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo referente a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
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Article 1
La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Comité Mixto del EEE relativa a las propuestas de modificaciones del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayo y certificación) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1
El capítulo XXVII del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE queda modificado como sigue: 1. Se suprimirá el texto de los puntos 1 [Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo] y 2 [Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión]. 2. Se inserta el punto siguiente: «9. 32008 R 0110: Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16), modificado por: 32008 R 1334: Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 110/2008 se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) Las disposiciones del Reglamento (CE) no 110/2008 se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de la AELC a prohibir, sobre una base no discriminatoria, la comercialización en su mercado nacional de las bebidas espirituosas para el consumo humano directo que superen un grado alcohólico del 60 %. b) Se pedirá a los Estados de la AELC que envíen observadores a las reuniones del Comité de aplicación para las bebidas espirituosas, como se menciona en el artículo 25, que se ocupa de cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de actos contemplados en el Acuerdo EEE. Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en los trabajos del Comité, pero no tendrán derecho a voto. c) El apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE no se aplicará al capítulo III del Reglamento (CE) no 110/2008. d) En el anexo III del Reglamento (CE) no 110/2008, se añade el texto siguiente: Categoría del productoIndicación geográficaPaís de origen (el origen geográfico preciso se describe en la ficha técnica) 15. Vodka Íslenskt Vodka/Icelandic VodkaIslandiaNorsk Vodka/Norwegian VodkaNoruega 24. Akvavit/aquavit ÍslensktBrennivín/Icelandic AquavitIslandiaNorsk akevitt/Norsk Aquavit/Norsk Akvavit/Norwegian AquavitNoruegaOtras bebidas espirituosas Las indicaciones geográficas mencionadas en el presente punto se refieren a productos no definidos en el Reglamento (CE) no 110/2008. Por lo tanto, deben completarse con la denominación de venta “bebida espirituosa”. Los Estados de la AELC que produzcan estas bebidas espirituosas deberán informar a las otras Partes contratantes de las definiciones nacionales de estos productos. 10. 32010 H 0133: Recomendación 2010/133/UE de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso y al seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas (DO L 52 de 3.3.2010, p. 53).».
Article 2
Los textos del Reglamento (CE) no 110/2008 y de la Recomendación 2010/133/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Article 3
La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE .
Article 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
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