2012/320/UE: Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 2012 , relativa a la ayuda concedida por Grecia a los productores de cereales y a las cooperativas agrícolas de recolección de cereales SA 27354 (C 36/10, ex NN 3/10 y ex CP 11/09) [notificada con el número C(2011) 9335] Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
La medida a favor de los productores de cereales y las cooperativas agrícolas que recolectan cereales establecida en virtud de las Decisiones ministeriales no 56700/Β.3033/8.12.2008 y no 2/88675/0025/9.2.2008 en forma de préstamo con la garantía del Estado griego y bonificación de los intereses constituye ayuda estatal. Esta ayuda estatal, ilegalmente ejecutada por Grecia infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es incompatible con el mercado interior.
Article 2
Las ayudas individuales otorgadas en virtud de la medida mencionada en el artículo 1 no constituyen ayuda si, en el momento de su concesión, cumplen las condiciones establecidas por el reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98 aplicable en el momento de concesión de la ayuda.
Article 3
Las ayudas individuales otorgadas en virtud de la medida mencionada en el artículo 1 que, en el momento de su concesión, cumplan las condiciones establecidas por un reglamento adoptado en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 o por cualquier otro régimen de ayuda aprobado son compatibles con el mercado interior, hasta las intensidades máximas de ayuda aplicables a este tipo de ayuda.
Article 4
1 Grecia deberá recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible concedida en virtud de la medida mencionada en el artículo 1.
2 Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
3 Los intereses se calcularán sobre una base compuesta con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión .
4 Grecia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
Article 5
1 La recuperación de las ayudas concedidas en virtud de la medida mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.
2 Grecia garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.
Article 6
1 En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Grecia presentará a la Comisión la siguiente información: a) la lista de beneficiarios que han recibido ayuda en virtud de la medida citada en el artículo 1 y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos; b) el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; d) documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que devuelvan la ayuda.
2 Grecia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
Article 7
El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.
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