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2012/373/UE: Decisión del Consejo, de 14 de mayo de 2012 , relativa a la celebración del Acuerdo de asociación voluntaria entre la Unión Europea y la República de Liberia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la Unión Europea

CELEX
32012D0373
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2012-05-14
In force since
2012-05-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de asociación voluntaria entre la Unión Europea y la República de Liberia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Article 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder a la notificación, en nombre de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión Europea a quedar obligada por este ( 4 ) .

Article 3

La Unión Europea estará representada por los representantes de la Comisión en el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho Acuerdo. Los Estados miembros podrán participar como miembros de la delegación de la Unión en las reuniones del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo.

Article 4

A efectos de modificación de los anexos del Acuerdo, sobre la base de su artículo 26, se autoriza a la Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea ( 5 ) a aprobar, en nombre de la Unión, tales modificaciones.

Article 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1 Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo, coherente con el compromiso común de las Partes con la gestión sostenible de todos los tipos de bosque, consiste en establecer un marco jurídico destinado a garantizar que todas las importaciones en la Unión de productos de la madera procedentes de Liberia a los que se aplica el presente Acuerdo han sido producidos legalmente, promoviendo así el comercio de la madera y los productos derivados. El presente Acuerdo proporciona también una base para el diálogo y la cooperación entre las Partes con el fin de facilitar y promover su aplicación íntegra y reforzar la aplicación de las leyes y la gobernanza forestales.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones: a) «importación en la Unión Europea» : el despacho a libre práctica de productos de la madera en la Unión Europea, con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 6 ) y que no puedan considerarse «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» según la definición que figura en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario ( 7 ) ; b) «exportación» : la retirada o la salida de productos de la madera desde cualquier parte del territorio geográfico de Liberia, excepto de los productos de la madera en tránsito por el territorio de Liberia; c) «productos de la madera en régimen tránsito» : los productos de la madera originarios de un tercer país que entren en el territorio de Liberia bajo control aduanero y lo abandonen en la misma forma sin que se altere su origen; d) «productos de la madera» : todo producto que figura en la lista del anexo I; e) «nomenclatura del SA» : código de cuatro o seis dígitos que figura en el sistema armonizado de designación y dodificación de mercancías, nomenclatura creada por la Convención internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías de la Organización Mundial de Aduanas; f) «licencia FLEGT» : certificado que se refiere a un envío considerándolo de origen legal y comprobado según los criterios establecidos en el presente Acuerdo. Las licencias FLEGT pueden expedirse en formato electrónico o en papel; g) «autoridad encargada de conceder las licencias» : la autoridad designada por Liberia para expedir y validar las licencias FLEGT; h) «autoridades competentes» : las designadas por los Estados miembros de la Unión Europea para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT; i) «envío» : los productos de la madera, cubiertos por una licencia FLEGT enviados desde Liberia por un expedidor o un transportista, que se presentan a una aduana para su despacho a libre práctica en la Unión Europea; j) «madera producida legalmente» : productos de la madera producidos y comercializados mediante procesos conformes con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en Liberia y especificadas en el anexo II; k) «despacho a libre práctica» : régimen aduanero de la Unión Europea que confiere el estatuto aduanero de mercancía de la Unión Europea a una mercancía que no procede de la Unión Europea [según el Reglamento (CEE) n o 2913/92] y que implica la percepción de los derechos de importación devengados; la percepción, si procede, de otros impuestos; la aplicación de las medidas de política comercial, así como de las medidas de prohibición o de restricción y el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de mercancías; l) «Comisión Europea» : institución de la Unión Europea a la que se refieren los artículos 13, apartado 1, y 17 del Tratado de la Unión Europea, que, entre otras funciones, se encarga de la representación exterior de la Unión Europea y ejerce funciones de coordinación, ejecutivas y de gestión.

Article 3 Régimen de licencias FLEGT

1 Se establece entre las Partes del presente Acuerdo un régimen de licencias relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (en lo sucesivo denominado «régimen de licencias FLEGT»). Este sistema establece un conjunto de procedimientos y requisitos que tienen por objeto comprobar y certificar, por medio de las licencias FLEGT, que los productos derivados de la madera enviados a la Unión Europea han sido producidos o adquiridos legalmente. Con arreglo al Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo y al presente Acuerdo, la Unión Europea solo aceptará tales envíos de Liberia para su importación en la Unión Europea si están cubiertos por licencias FLEGT.

2 El sistema de licencias FLEGT se aplica a los productos derivados de la madera contemplados en el anexo I.

Article 4 Autoridad encargada de conceder las licencias

1 Liberia designará a la autoridad expedidora de las licencias (en lo sucesivo «la autoridad encargada de conceder las licencias»), y notificará sus datos de contacto a la Comisión Europea. Ambas Partes harán pública esta información.

2 La autoridad encargada de conceder las licencias deberá comprobar que los productos de la madera se han producido o adquirido legalmente, con arreglo a la normativa que figura en el anexo II. Expedirá, según las modalidades que se especifican en el anexo II, licencias FLEGT que cubran los envíos de productos de la madera producidos o adquiridos legalmente y destinados a ser exportados a la Unión Europea.

3 La autoridad encargada de conceder las licencias FLEGT no podrá concederlas para los productos de la madera que estén compuestos por, o incluyan, productos de la madera importados en Liberia desde un tercer país, salvo si se demuestra que dicha madera y productos derivados, importados con arreglo a las modalidades que se especifican en el anexo II, se produjeron y exportaron de conformidad con las leyes del tercer país afectado y con cualquier norma que regule la importación de productos de la madera en Liberia.

4 La autoridad encargada de conceder las licencias mantendrá y hará públicos sus procedimientos de concesión de licencias FLEGT. Llevará también un registro de todos los envíos cubiertos por licencias FLEGT y, en cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de datos, pondrá esos registros a disposición de un control independiente, preservando al mismo tiempo la confidencialidad de la información referente a los exportadores.

Article 5 Autoridades competentes de la Unión Europea

1 La Comisión Europea comunicará a Liberia los datos de contacto de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros de la Unión Europea. Ambas Partes harán pública esta información.

2 Las autoridades competentes comprobarán que cada envío esté cubierto por una licencia FLEGT válida antes de despacharlo a libre práctica en la Unión Europea. Dicho despacho a libre práctica podrá ser suspendido y el envío retenido en caso de duda sobre la validez de la licencia FLEGT. En el anexo III se describen los procedimientos que regulan el despacho a libre práctica en la Unión Europea de los envíos cubiertos por una licencia FLEGT.

3 Las autoridades competentes llevarán y publicarán anualmente un registro de las licencias FLEGT recibidas.

4 Con arreglo a la normativa nacional relativa a la protección de datos, las autoridades competentes concederán, a las personas y organismos designados por Liberia como auditores independientes, el acceso a los documentos y datos pertinentes.

5 No obstante, los productos de la madera de las especies enumeradas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y cubiertos por una licencia FLEGT a su entrada en la Unión Europea, solo estarán sometidos a la comprobación que establece el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de las especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (8). El régimen de licencias FLEGT proporciona, en cualquier caso, garantía de legalidad en lo que se refiere a la tala de dichos productos.

Article 6 Licencias FLEGT

1 La autoridad encargada de conceder las licencias FLEGT expedirá dichas licencias con objeto de certificar que los productos de la madera se han producido o se han adquirido legalmente.

2 Las licencias FLEGT se cumplimentarán y rellenarán en inglés.

3 Las Partes podrán establecer, de común acuerdo, un sistema electrónico de expedición, envío y recepción de las licencias FLEGT.

4 El procedimiento de expedición de las licencias FLEGT, así como las especificaciones técnicas, figuran en el anexo IV.

Article 7 Definición de madera producida legalmente

A efectos del presente Acuerdo, en el artículo 2 y en el anexo II figura una definición de madera producida legalmente. Dicha definición establece las leyes nacionales y la normativa conexa de Liberia que deben cumplirse para que las productos de la madera estén cubiertos por licencias FLEGT. El anexo II incluye también «tablas de legalidad» junto con los indicadores y justificantes de la legalidad, así como los procedimientos de comprobación detallados a seguir para determinar el cumplimiento de la legislación de Liberia.

Article 8 Verificación de la madera producida legalmente

1 Liberia organizará un sistema para verificar que los productos de la madera se hayan producido o adquirido legalmente y que solo se exporten a la Unión Europea los envíos comprobados como tales. Este sistema de verificación de la legalidad incluirá controles de conformidad con el fin de proporcionar la garantía de que los productos de la madera destinados a ser exportados a la Unión Europea han sido legalmente producidos o adquiridos y que no se han concedido licencias FLEGT para envíos de madera que no haya sido legalmente producida o adquirida, o cuyo origen sea desconocido. El sistema incluirá también procedimientos destinados a garantizar que la madera de origen ilegal o desconocido no entre en la cadena de suministro.

2 El sistema para verificar que los envíos de productos de la madera han sido producidos legalmente figura en el anexo II.

Article 9 Aplicación del sistema de licencias FLEGT a los productos de la madera no exportados a la Unión

1 Liberia se esforzará por verificar la legalidad de los productos de la madera exportados a mercados de fuera de la Unión Europea o vendidos en los mercados nacionales, así como la de los productos de la madera importados, utilizando, en la medida de lo posible, los sistemas de verificación de la legalidad desarrollados para la aplicación del presente Acuerdo.

2 En apoyo de dicho esfuerzo, la Unión Europea fomentará, de acuerdo con las partes interesadas, la utilización de los sistemas desarrollados para la aplicación del presente Acuerdo en otros mercados internacionales con terceros países.

Article 10 Consultas sobre la validez de las licencias

1 En caso de duda en cuanto a la validez de una licencia, la autoridad competente interesada podrá solicitar a la autoridad encargada de conceder las licencias información adicional y proceder a comprobaciones complementarias. Si la autoridad encargada de conceder las licencias no responde en el plazo de 21 días naturales, la autoridad competente actuará con arreglo a la normativa nacional vigente y no aceptará la licencia. Si de la investigación o la información complementaria proporcionada se desprende que la información que figura en la licencia no corresponde al envío, la autoridad competente actuará de acuerdo con la legislación nacional vigente y no aceptará la licencia. La autoridad expedidora de las licencias será informada por escrito a la mayor brevedad de cada caso de no aceptación de la licencia FLEGT, así como de las razones de dicha no aceptación.

2 En caso de desacuerdos o dificultades persistentes en las consultas referentes a licencias FLEGT, el asunto podrá someterse al Comité conjunto de aplicación.

Article 11 Auditor independiente

1 Las Partes se muestran de acuerdo sobre la necesidad de requerir los servicios de un auditor independiente, a intervalos convenidos, para asegurarse del buen funcionamiento y la eficiencia del régimen de licencias FLEGT, tal como se especifica en el anexo V.

2 Liberia, previa consulta con la Unión Europea, contratará los servicios de dicho auditor independiente.

3 El auditor independiente comunicará las quejas que constate a través de su trabajo al Comité conjunto de aplicación.

4 El auditor independiente comunicará sus observaciones a las Partes mediante informes, con arreglo al procedimiento que se describe en el anexo V. Los informes del auditor independiente se publicarán con arreglo al procedimiento establecido en el anexo V.

5 Ambas Partes facilitarán la tarea del auditor independiente, en particular garantizándole, en sus respectivos territorios, el acceso a la información necesaria para cumplir su cometido. No obstante, con arreglo a sus respectivas legislaciones sobre la protección de datos, las Partes podrán abstenerse de revelar cualquier información que no estén autorizadas a comunicar.

Article 12 Irregularidades

Las Partes se informarán mutuamente si sospechan o tienen pruebas de cualquier engaño o irregularidad en el sistema de licencias FLEGT, en particular, por lo que se refiere: a) al engaño en el comercio, en particular el desvío del comercio desde Liberia a la Unión Europea vía un tercer país cuando haya razones para creer que ello tiene por objeto evitar la obtención de una licencia; b) a la expedición de licencias FLEGT para productos de la madera que incluyan importaciones de origen sospechoso procedentes de terceros países, o c) la obtención o la utilización fraudulenta de licencias FLEGT.

Article 13 Fecha de la puesta en marcha del régimen de licencias FLEGT

1 Las Partes acordarán la fecha a partir de la cual el régimen de licencias FLEGT será operativo.

2 Antes del inicio de la concesión de licencias FLEGT se efectuará una evaluación técnica conjunta, cuyos objetivos y criterios se establecen en el anexo VI. La evaluación determinará si el sistema de verificación de la legalidad sobre el que se asienta el régimen de licencias FLEGT, cumple adecuadamente sus funciones y si los procedimientos que permiten recibir, verificar y aceptar las licencias FLEGT están en funcionamiento en la Unión.

Article 14 Calendario de aplicación del presente Acuerdo

1 Las Partes aprobarán el calendario de aplicación que figura en el anexo VII.

2 Por medio del Comité conjunto de aplicación, las Partes evaluarán los progresos realizados en la aplicación en relación con el calendario del anexo VII.

Article 15 Medidas de apoyo

1 Las Partes han determinado que los ámbitos contemplados en el anexo VIII son aquellos en los que son necesarios recursos técnicos y financieros suplementarios para aplicar el presente Acuerdo.

2 El suministro de dichos recursos adicionales está sujeto a los procedimientos habituales de programación de la ayuda a Liberia de la Unión Europea y de sus Estados miembros, así como a los procedimientos presupuestarios de la propia Liberia.

3 Las Partes examinarán la necesidad de un acuerdo mutuo, por el cual la financiación y la contribución técnica de la Comisión Europea y de los Estados miembros de la Comunidad se coordinarán para apoyar estos procesos.

4 Liberia velará por que el desarrollo de las capacidades necesarias para la aplicación del presente Acuerdo se incluya en los instrumentos nacionales de planificación, como las estrategias y presupuestos de reducción de la pobreza.

5 Las Partes velarán por que las actividades vinculadas a la aplicación del presente Acuerdo se coordinen con las iniciativas de desarrollo pertinentes, actuales y futuras, como, entre otras, las de apoyo a la reducción de las emisiones provocadas por la deforestación y la degradación de los bosques (REDD+).

6 La contribución de recursos adicionales estará sujeta a los procedimientos que regulan la ayuda de la Unión, tal como establece el Acuerdo de Cotonú, y a los que regulan la ayuda bilateral de los Estados miembros de la Unión a Liberia.

Article 16 Implicación de las partes interesadas en la aplicación del presente Acuerdo

1 En virtud de la Ley de Reforma Forestal de Liberia, relacionada con la gestión participativa de los recursos forestales, Liberia deberá garantizar que la aplicación y control del Acuerdo se efectúan en consulta con las partes interesadas pertinentes, incluidos la industria, la sociedad civil, las comunidades locales y otros colectivos dependientes de los bosques. Las partes interesadas deberán participar a través de las estructuras existentes para la gobernanza forestal y de un organismo nacional que deberá establecerse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2 Liberia deberá establecer un comité nacional para controlar la aplicación del Acuerdo, formado por representantes de los organismos gubernamentales pertinentes y otras partes interesadas.

3 La Unión Europea consultará periódicamente a las partes interesadas acerca de la aplicación del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del Convenio de Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales.

Article 17 Salvaguardias sociales

1 Con el fin de minimizar los posibles efectos negativos del presente Acuerdo, las Partes convienen en desarrollar una mejor comprensión de los modos de vida de las personas y comunidades autóctonas que pudieran verse afectadas, incluidas las implicadas en la explotación ilegal.

2 Las Partes supervisarán el impacto del presente Acuerdo en las comunidades mencionadas en el apartado 1, al tiempo que adoptan medidas razonables para mitigar cualquier impacto negativo. Las Partes podrán acordar medidas suplementarias destinadas a combatir el impacto negativo.

Article 18 Medidas de estímulo del mercado

Habida cuenta de sus obligaciones internacionales, la Unión Europea se dedicará a promover el acceso favorable a sus mercados de los productos de la madera cubiertos por el presente Acuerdo. Dichos estímulos incluirán: a) el fomento, en los concursos públicos y privados, de políticas que reconozcan los esfuerzos destinados a garantizar el suministro de productos forestales legales, y b) el fomento de los productos que dispongan de una licencia FLEGT en el mercado de la Unión Europea.

Article 19 Comité conjunto de aplicación

1 Las Partes crearán un Comité conjunto de aplicación («CCA») para facilitar el seguimiento y la evaluación del presente Acuerdo. El CCA facilitará el diálogo y el intercambio de información entre las Partes.

2 Cada Parte nombrará sus representantes en el CCA, que deberá adoptar sus decisiones por consenso. El CCA estará copresidido por dos de sus miembros, uno de la Unión Europea y el otro de Liberia.

3 El CCA deberá examinar todas las cuestiones relativas a la aplicación efectiva del Acuerdo. En particular, el CCA: a) se reunirá al menos dos veces al año, en las fechas y lugares que convengan las Partes; b) elaborará el orden del día de sus trabajos y los términos de referencia de las acciones comunes; c) establecerá sus propias normas de procedimiento; d) establecerá un acuerdo de copresidencia para presidir las reuniones; e) garantizará la transparencia de sus trabajos y la difusión de información sobre sus trabajos y decisiones; f) en caso necesario, establecerá grupos de trabajo u otros órganos subsidiarios para ámbitos de trabajo que requieran conocimientos específicos; g) publicará un informe anual; los detalles sobre el contenido de dicho informe se especifican en el anexo IX.

4 Los cometidos específicos del CCA se definen en el anexo X.

5 A fin de facilitar la aplicación del Acuerdo, se establecerá un mecanismo conjunto de concertación y seguimiento para el período comprendido entre la rúbrica del Acuerdo y su entrada en vigor.

Article 20 Comunicación sobre la aplicación del presente Acuerdo

1 Los representantes de las Partes responsables de las comunicaciones oficiales relativas a la aplicación del presente Acuerdo serán: Por Liberia: Por la Unión Europea: El Ministro de Agricultura El Jefe de la Delegación de la Unión Europea en Liberia

2 Las Partes se comunicarán a su debido tiempo la información necesaria para la aplicación del presente Acuerdo.

Article 21 Informes y divulgación al público

1 La publicación de información es esencial para mejorar la gobernanza y, por lo tanto, el suministro de información a las partes interesadas deberá constituir un elemento central del presente Acuerdo. Se deberá publicar información regularmente para facilitar la aplicación y seguimiento de los sistemas, aumentar la transparencia y, de este modo, mejorar la confianza de las partes interesadas y de los consumidores así como para garantizar una mayor responsabilidad de las Partes. La información que deberá hacerse pública se describe en el anexo IX del presente Acuerdo.

2 Cada Parte determinará los mecanismos más adecuados para publicar la información. En particular, las Partes harán todo lo posible por poner a disposición de las distintas partes interesadas asociadas al sector forestal, información fiable y actualizada.

3 El mandato y las normas de procedimiento del funcionamiento del CCA deberán publicarse.

Article 22 Información confidencial

1 Cada una de las Partes se compromete a no divulgar, dentro de los límites que establezcan sus propias leyes, la información confidencial intercambiada en el marco del presente Acuerdo. Las Partes se abstendrán de divulgar al público la información intercambiada en el marco del presente Acuerdo que sea secreto comercial o información comercial confidencial, y no permitirán a sus autoridades que participen en la aplicación del presente Acuerdo que divulguen dicha información.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no se considerará confidencial la información siguiente: a) el número y el tipo de licencias FLEGT expedidas por Liberia y recibidas por la Unión Europea y el volumen de productos de la madera exportado de Liberia y recibido por la Unión Europea con arreglo a dichas licencias; b) los nombres y direcciones de los titulares de licencias FLEGT y de los importadores; c) los importes de los derechos e impuestos abonados por cualquier exportador; d) la multa económica impuesta o la acción reglamentaria emprendida contra cualquier contratista o titular de una licencia FLEGT.

Article 23 Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo es de aplicación en los territorios en los que es aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y en el territorio de Liberia, por otra.

Article 24 Resolución de conflictos

1 Las Partes harán todo lo posible por resolver cualquier litigio relativo a la aplicación o a la interpretación del presente Acuerdo mediante consultas rápidas.

2 En caso de que un litigio no pudiera resolverse mediante consulta en un plazo de tres meses después de la solicitud inicial de consultas, cada Parte podrá someterlo al arbitrio del CCA, que tratará de resolverlo. El CCA recibirá toda la información pertinente para un examen en profundidad de la situación, con el fin de encontrar una solución aceptable. A tal efecto, el CCA deberá examinar todas las posibilidades de mantener el buen funcionamiento del Acuerdo.

3 En caso de que el CCA no pudiera resolver el conflicto en el plazo de dos meses, las Partes podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de un tercero.

4 En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 3, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces designar un segundo árbitro en el plazo de 30 días naturales tras la designación del primer árbitro. Las Partes designarán conjuntamente un tercer árbitro en un plazo de dos meses tras la designación del segundo árbitro.

5 Las decisiones de arbitraje se tomarán por mayoría de votos en el plazo de seis meses tras la designación del tercer árbitro.

6 La decisión de los árbitros será vinculante para las Partes y no podrá ser recurrida.

7 El CCA establecerá el procedimiento de trabajo para el arbitraje.

Article 25 Suspensión

1 Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación del Acuerdo cuando la otra Parte a) incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo, o b) no mantenga los medios y las medidas reglamentarias y administrativas necesarios para la aplicación del Acuerdo, o c) actúe o se inhiba de actuar de una forma que plantee riesgos importantes para el medio ambiente, la salud, la seguridad o la protección de las personas de la Unión Europea o de Liberia. La decisión de suspensión y las razones de esa decisión se notificarán por escrito a la otra Parte.

2 En tal caso, las disposiciones del presente Acuerdo dejarán de aplicarse en un plazo de 30 días naturales a partir de dicha notificación.

3 La aplicación del presente Acuerdo se reanudará 30 días naturales después de que la Parte que la haya suspendido informe a la otra Parte de que las razones de la suspensión han dejado de tener efecto y las Partes decidan de común acuerdo reanudar la aplicación del Acuerdo.

Article 26 Modificaciones

1 La Parte que desee modificar el presente Acuerdo presentará la propuesta al menos tres meses antes de la siguiente reunión del CCA. Este último examinará la propuesta y, si hay consenso, hará una recomendación. Cada Parte examinará la recomendación y, si está de acuerdo, la adoptará con arreglo a sus propios procedimientos.

2 Cualquier modificación así aprobada por ambas Partes entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han concluido los procedimientos necesarios a tal efecto.

3 El CCA podrá adoptar modificaciones de los anexos.

4 La notificación de cualquier modificación se enviará a los depositarios del presente Acuerdo y entrará en vigor en los plazos y según las modalidades que se definen en el apartado 2.

Article 27 Anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo y serán ejecutables.

Article 28 Duración

Con efecto a partir de su entrada en vigor, la validez del Acuerdo tendrá duración indefinida.

Article 29 Terminación del presente Acuerdo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse doce meses después de la fecha de notificación.

Article 30 Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia, prevalecerá el texto inglés.

Article 31 Entrada en vigor

1 El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado por escrito el cumplimiento de los trámites necesarios a tal efecto.

2 Las notificaciones se enviarán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores de Liberia, que serán los depositarios conjuntos del Acuerdo.

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