Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 5 de diciembre de 2011, relativa a la admisión de la República de Croacia a la Unión Europea

CELEX
32012D0424(01)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2011-12-05
In force since
2012-05-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article único

El Consejo acepta esta solicitud de ingreso; las condiciones de ingreso así como las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que dicho ingreso implica, las cuales serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y la República de Croacia.

Article 1

1 La República de Croacia pasa a ser miembro de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2 La República de Croacia pasa a ser Parte del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como han sido modificados o completados.

3 Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados a que se refiere el apartado 2, que se derivan de dicha admisión, se recogen en el Acta adjunta al presente Tratado. Las disposiciones de dicha Acta constituyen parte integrante del presente Tratado.

Article 2

Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las instituciones de la Unión, contenidas en los Tratados de que pasará a ser Parte la República de Croacia en virtud del artículo 1, apartado 2, se aplicarán con respecto al presente Tratado.

Article 3

1 El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana a más tardar el 30 de junio de 2013.

2 Se considera que la República de Croacia, al ratificar el presente Tratado, ha ratificado o aprobado cualesquiera modificaciones de los Tratados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, que estuvieran abiertas a la ratificación o aprobación de los Estados miembros de conformidad con el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea en el momento en que la República de Croacia ratifique el presente Tratado, así como cualesquiera actos de las instituciones que hayan sido adoptados en ese mismo momento o con anterioridad y que solo entren en vigor tras haber sido aprobados por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

3 El presente Tratado entrará en vigor el 1 de julio de 2013 si para esa fecha ya hubiesen sido depositados todos los instrumentos de ratificación.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas a que se refieren el artículo 3, apartado 7, el artículo 6, apartados 2, párrafo segundo, 3, párrafo segundo, 6, párrafos segundo y tercero, 7, párrafo segundo, y 8, párrafo tercero, el artículo 17, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 5, el artículo 31, apartado 5, el artículo 35, apartados 3 y 4, los artículos 38, 39, 41, 42, 43, 44, 49, 50 y 51, y los anexos IV a VI del Acta a que se refiere el artículo 1, apartado 3. Estas medidas solo surtirán efecto, en su caso, cuando entre en vigor el presente Tratado.

5 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el artículo 36 del Acta a que se refiere el artículo 1, apartado 3, se aplicará en la fecha de la firma del presente Tratado.

Article 4

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

Article 1

A efectos de la presente Acta: —se entenderá por «Tratados originarios» a) el Tratado de la Unión Europea («TUE») y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), tal como hayan sido modificados o completados por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la adhesión de la República de Croacia; b) el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Tratado CEEA») tal como haya sido modificado o completado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la adhesión de la República de Croacia; —se entenderá por «Estados miembros actuales»el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;—se entenderá por «Unión»la Unión Europea fundamentada en el TUE y en el TFUE y/o, según proceda, la Comunidad Europea de la Energía Atómica;—se entenderá por «instituciones»las instituciones establecidas por el TUE.

Article 2

A partir de la fecha de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones antes de la adhesión serán vinculantes para Croacia y se aplicarán a Croacia en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta. En caso de que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros convengan en introducir modificaciones en los Tratados originarios al amparo del artículo 48, apartado 3, del TUE con posterioridad a la ratificación del Tratado de adhesión por Croacia y de que dichas modificaciones no hayan entrado en vigor en la fecha de adhesión, Croacia las ratificará de conformidad con sus normas constitucionales.

Article 3

1 Croacia se adhiere a las decisiones y acuerdos de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo Europeo.

2 Croacia se adhieren a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.

3 Croacia se halla en la misma situación que los Estados miembros actuales respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como respecto de aquellas relativas a la Unión adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros. En consecuencia, Croacia respetará los principios y orientaciones que se desprenden de dichas declaraciones, resoluciones u otras posiciones y adoptará las medidas que pudiesen resultar necesarias para su aplicación.

4 Croacia se adhiere a los convenios y protocolos enumerados en el anexo I. Dichos convenios y protocolos entrarán en vigor por lo que respecta a Croacia en la fecha determinada por el Consejo en las decisiones a que se refiere el apartado 5.

5 El Consejo, por unanimidad, a recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá todas las adaptaciones de los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 4 que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión y publicará los textos adaptados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6 Croacia se compromete, con respecto a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 4, a establecer medidas administrativas y de otro tipo, como las adoptadas con anterioridad a la fecha de la adhesión por los Estados miembros actuales o por el Consejo, y a facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y los organismos de los Estados miembros.

7 El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá completar el anexo I con los convenios, acuerdos y protocolos pertinentes firmados antes de la fecha de la adhesión.

Article 4

1 Las disposiciones del acervo de Schengen contempladas en el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea (en lo sucesivo «Protocolo de Schengen»), anexo al TUE y al TFUE, y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el anexo II, así como cualesquiera otros actos de este tipo adoptados antes de la adhesión, serán vinculantes para Croacia y aplicables en dicho país a partir de la fecha de la adhesión.

2 Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para Croacia a partir de la fecha de la adhesión, solo se aplicarán en Croacia en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, de que Croacia ha cumplido las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes pertinentes del acervo, incluida la efectiva aplicación de todas las normas de Schengen de conformidad con las normas comunes acordadas y con los principios fundamentales. Dicha decisión será adoptada por el Consejo, de conformidad con los procedimientos aplicables de Schengen y teniendo en cuenta un informe de la Comisión que confirme que Croacia sigue cumpliendo los compromisos contraídos en las negociaciones de adhesión que sean pertinentes para el acervo de Schengen. El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones a que se refiere el presente apartado, así como del representante del Gobierno de la República de Croacia. Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.

Article 5

Croacia participará en la Unión Económica y Monetaria a partir de la fecha de la adhesión como Estado miembro acogido a una excepción en el sentido del artículo 139 del TFUE.

Article 6

1 Los acuerdos celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión con uno o varios terceros países, una organización internacional o un nacional de un tercer país serán vinculantes para Croacia en las condiciones establecidas los Tratados originarios y en la presente Acta.

2 Croacia se compromete a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos celebrados o firmados por los Estados miembros actuales y por la Unión con uno o más terceros países o una organización internacional. A menos que se disponga otra cosa en los acuerdos específicos a que se refiere el párrafo primero, la adhesión de Croacia a dichos acuerdos se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos entre el Consejo, pronunciándose por unanimidad en nombre de los Estados miembros, y el tercer país o países u organización internacional de que se trate. La Comisión, o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto Representante») cuando el acuerdo se refiera exclusiva o principalmente a la Política Exterior y de Seguridad Común, negociarán dichos protocolos en nombre de los Estados miembros con arreglo a directrices de negociación que aprobará el Consejo por unanimidad y previa consulta a un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión, o el Alto Representante, según proceda, presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo. Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Unión y no afectará al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión.

3 A partir de la fecha de la adhesión, y hasta que entren en vigor los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, Croacia aplicará las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, celebrados o aplicados provisionalmente antes de la fecha de la adhesión, con excepción del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra . Hasta que entren en vigor los protocolos a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, la Unión y los Estados miembros, pronunciándose conjuntamente cuando proceda en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas oportunas.

4 Croacia se adhiere al Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 , así como a los dos acuerdos que modifican dicho Acuerdo, firmados en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y abiertos a la firma en Uagadugu el 22 de junio de 2010, respectivamente .

5 Croacia se compromete a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.

6 A partir de la fecha de la adhesión, Croacia aplicará los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Unión con terceros países. Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión. A tal efecto, la Unión podrá negociar con los terceros países interesados modificaciones de los acuerdos bilaterales textiles y arreglos a que se refiere el párrafo primero antes de la fecha de la adhesión. Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles bilaterales no hubieran entrado en vigor en la fecha de la adhesión, la Unión efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de terceros países para tener en cuenta la adhesión de Croacia.

7 Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de acero y productos siderúrgicos a tenor de las importaciones de acero y productos siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate realizadas por Croacia en los últimos años. A tal efecto, antes de la fecha de la adhesión se negociarán las modificaciones necesarias de los acuerdos y arreglos siderúrgicos bilaterales celebrados entre la Unión y terceros países. Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos bilaterales siderúrgicos no hubieran entrado en vigor en la fecha de la adhesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero.

8 A partir de la fecha de adhesión, la Unión se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca que Croacia haya celebrado con terceros países antes de dicha fecha. Los derechos y obligaciones de Croacia en virtud de dichos acuerdos no se verán alterados durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de los mismos. Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de que expiren los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por períodos máximos de un año.

9 Croacia se retirará de todo acuerdo de libre comercio con terceros países, entre ellos el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio modificado. En la medida en que los acuerdos entre Croacia, por una parte, y uno o más terceros países, por otra, no sean compatibles con las obligaciones que se deriven de la presente Acta, Croacia adoptará las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades verificadas. Si Croacia halla dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o más terceros países, se retirará de dicho acuerdo. Croacia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado a partir de la fecha de la adhesión.

10 Croacia se adhiere, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos internos celebrados por los Estados miembros actuales con el fin de aplicar los acuerdos a que se refieren los apartados 2 y 4.

11 Croacia adoptará las medidas apropiadas, si fuera necesario, para adaptar su posición en relación con las organizaciones internacionales y con los acuerdos internacionales en los que también sean parte la Unión u otros Estados miembros a los derechos y obligaciones que se derivan de la adhesión de Croacia a la Unión. Croacia, en particular, se retirará de los acuerdos y organizaciones internacionales de pesca en los que también sea parte la Unión, a menos que su pertenencia a los mismos se refiera a asuntos distintos de la pesca. Croacia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado a partir de la fecha de la adhesión.

Article 7

1 Las disposiciones de la presente Acta no podrán, salvo en los casos en que esta disponga otra cosa, ser suspendidas, modificadas o derogadas por procedimientos distintos de los previstos en los Tratados originarios para la revisión de dichos Tratados.

2 Los actos adoptados por las instituciones a que se refieren las disposiciones transitorias establecidas en la presente Acta conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.

3 Las disposiciones de la presente Acta que tengan por objeto o efecto derogar o modificar los actos adoptados por las instituciones, a menos que tengan carácter transitorio, tendrán la misma naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.

Article 8

La aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la presente Acta.

Article 48

El Tribunal General estará compuesto por veintiocho Jueces.».

Article 10

«1 El Banco tendrá un capital de 233247390000 EUR, suscrito por los Estados miembros de la forma siguiente:»;

«2 El Consejo de Administración estará compuesto por veintinueve administradores y diecinueve administradores suplentes. Los administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de un administrador por cada Estado miembro y un administrador por la Comisión. Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de: dos suplentes designados por la República Federal de Alemania, dos suplentes designados por la República Francesa, dos suplentes designados por la República Italiana, dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa, un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, dos suplentes designados de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica, Irlanda y Rumanía, dos suplentes designados de común acuerdo por la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, cuatro suplentes designados de común acuerdo por la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Croacia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, un suplente designado por la Comisión.».

Article 11

«2 El Comité estará compuesto por cuarenta y dos miembros, nombrados por el Consejo previa consulta a la Comisión.».

Article 12

En el artículo 64, apartado 1, del TFUE se añade la frase siguiente: «Respecto de las restricciones existentes en Croacia en virtud de la legislación nacional, la fecha aplicable será el 31 de diciembre de 2002.».

Article 13

«1 Los Tratados se aplicarán al Reino de Bélgica, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a Irlanda, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a la República de Croacia, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.».

Article 14

«1 El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.».

2 El artículo 225, párrafo segundo, del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente: «En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara, checa, croata, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.».

Article 15

Los actos enumerados en el anexo III serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho anexo.

Article 16

Las medidas enumeradas en el anexo V se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Article 17

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá efectuar las adaptaciones de las disposiciones de la presente Acta relativas a la política agrícola común que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de las normas de la Unión.

Article 18

Las medidas enumeradas en el anexo V se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Article 19

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, y no obstante el número máximo de escaños establecido en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero, del TUE, el número de diputados del Parlamento Europeo se incrementará en doce miembros de Croacia para tener en cuenta la adhesión de Croacia, durante el período comprendido entre la fecha de la adhesión y el término de la legislatura 2009-2014 del Parlamento Europeo.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del TUE, Croacia celebrará, antes de la adhesión, unas elecciones ad hoc al Parlamento Europeo, mediante sufragio universal directo de su población, para cubrir el número de diputados indicado en el apartado 1, de conformidad con las disposiciones del acervo de la Unión. No obstante, si la fecha de la adhesión es anterior en menos de seis meses a las próximas elecciones al Parlamento Europeo, los diputados del Parlamento Europeo que representen a los ciudadanos de Croacia podrán ser designados por el Parlamento nacional de Croacia de entre sus miembros, siempre y cuando las personas de que se trate hayan sido elegidas por sufragio universal directo.

Article 20

«3 Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán de la forma siguiente: Bélgica12Bulgaria10República Checa12Dinamarca7Alemania29Estonia4Irlanda7Grecia12España27Francia29Croacia7Italia29Chipre4Letonia4Lituania7Luxemburgo4Hungría12Malta3Países Bajos13Austria10Polonia27Portugal12Rumanía14Eslovenia4Eslovaquia7Finlandia7Suecia10Reino Unido29 Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 260 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de los Tratados deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 260 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, el acto en cuestión no será adoptado.».

Article 21

1 Se nombrará en la Comisión a un nacional de Croacia a partir de la fecha de la adhesión y hasta el 31 de octubre de 2014. El nuevo miembro de la Comisión será nombrado por el Consejo, por mayoría cualificada y de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 3, del TUE.

2 El mandato del miembro nombrado de conformidad con el apartado 1 expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén en funciones en el momento de la adhesión.

Article 22

1 Los mandatos del Juez del Tribunal de Justicia y del Juez del Tribunal General nombrados por Croacia en el momento de su adhesión de conformidad con el artículo 19, apartado 2, párrafo tercero, del TUE expirarán, respectivamente, el 6 de octubre de 2015 y el 31 de agosto de 2013.

2 Para fallar en los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General en la fecha de adhesión respecto de los cuales se hubiese iniciado ya el procedimiento oral, el Tribunal de Justicia, el Tribunal General o las Salas se reunirán en sesión plenaria tal como estaban compuestos antes de la adhesión y aplicarán los Reglamentos de Procedimiento vigentes el día anterior a la fecha de la adhesión.

Article 7

1 No obstante el artículo 301, párrafo primero, del TFUE que establece el número máximo de miembros del Comité Económico y Social, el artículo 7 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente: Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 301 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité Económico y Social será el siguiente: Bélgica12Bulgaria12República Checa12Dinamarca9Alemania24Estonia7Irlanda9Grecia12España21Francia24Croacia9Italia24Chipre6Letonia7Lituania9Luxemburgo6Hungría12Malta5Países Bajos12Austria12Polonia21Portugal12Rumanía15Eslovenia7Eslovaquia9Finlandia9Suecia12Reino Unido24».

Article 8

1 No obstante el artículo 305, párrafo primero, del TFUE, que establece el número máximo de miembros del Comité de las Regiones, el artículo 8 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente: Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 305 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité de las Regiones será el siguiente: Bélgica12Bulgaria12República Checa12Dinamarca9Alemania24Estonia7Irlanda9Grecia12España21Francia24Croacia9Italia24Chipre6Letonia7Lituania9Luxemburgo6Hungría12Malta5Países Bajos12Austria12Polonia21Portugal12Rumanía15Eslovenia7Eslovaquia9Finlandia9Suecia12Reino Unido24».

Article 25

El mandato del administrador del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones designado por Croacia y nombrado en el momento de la adhesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, expirará al término de la reunión anual del Consejo de Gobernadores durante la cual se examine el informe anual correspondiente al ejercicio 2017.

Article 26

1 Los nuevos miembros de los comités, grupos, agencias u otros órganos creados por los Tratados originarios o por un acto de las instituciones serán nombrados en las condiciones y según los procedimientos establecidos para el nombramiento de los miembros de dichos comités, grupos, agencias u otros órganos. El mandato de los nuevos miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén en funciones en el momento de la adhesión.

2 La composición de los comités, grupos, agencias u otros órganos creados por los Tratados originarios o por un acto de las instituciones cuyo número de miembros se haya fijado con independencia del número de Estados miembros se renovará por completo en el momento de la adhesión, salvo que los mandatos de los miembros en funciones expiren dentro de los doce meses siguientes a la adhesión.

Article 27

1 A partir de la fecha de la adhesión, Croacia abonará las siguientes cantidades correspondientes a su cuota de capital desembolsado respecto del capital suscrito, tal como se estipula en el artículo 4 de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones: CroaciaEUR 42720000 Esta contribución se abonará en ocho pagos iguales, con vencimientos el 30 de noviembre de 2013, el 30 de noviembre de 2014, el 30 de noviembre de 2015, el 31 de mayo de 2016, el 30 de noviembre de 2016, el 31 de mayo de 2017, el 30 de noviembre de 2017 y el 31 de mayo de 2018.

2 Croacia contribuirá, en ocho pagos iguales con vencimiento en las fechas fijadas en el apartado 1, a las reservas y provisiones equivalentes a reservas, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, incluido el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrado al final del mes anterior a la adhesión, tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades correspondientes al siguiente porcentaje de las reservas y provisiones: Croacia0,368 %

3 El capital y los pagos establecidos en los apartados 1 y 2 serán abonados por Croacia en euros y en efectivo, salvo que el Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones acuerde una excepción por unanimidad.

4 Las cifras correspondientes a Croacia a que se refieren el apartado 1 y el artículo 10, punto 1, podrán adaptarse mediante decisión de los órganos directivos del Banco Europeo de Inversiones con arreglo a los últimos datos definitivos del PIB publicados por Eurostat antes de la adhesión.

Article 28

1 Croacia abonará la cantidad siguiente al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero a que se refiere la Decisión 2002/234/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002, sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero : (EUR, precios corrientes) Croacia494000

2 La contribución al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se efectuará en cuatro pagos a partir de 2015 y se abonará como se indica a continuación y en cada caso el primer día laborable del primer mes de cada año: 2015: 15 %, 2016: 20 %, 2017: 30 %, 2018: 35 %.

Article 29

1 A partir de la fecha de la adhesión, los organismos de aplicación de Croacia gestionarán la contratación pública, la concesión de subvenciones y los pagos en concepto de ayuda financiera de preadhesión correspondientes a los componentes de ayuda a la transición y desarrollo institucional, y de cooperación transfronteriza del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA), establecido por el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006 , por lo que respecta a los fondos comprometidos antes de la adhesión, con exclusión de los programas transfronterizos Croacia-Hungría y Croacia-Eslovenia, y a la ayuda prevista por el mecanismo de transición a que se refiere el artículo 30. Se suspenderá el control previo por la Comisión de la contratación pública y la concesión de subvenciones, mediante decisión de la Comisión a tal efecto, una vez que la Comisión haya comprobado a su satisfacción el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control puesto en práctica de conformidad con los criterios y condiciones establecidos en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) . Si la decisión de la Comisión de suspender los controles previos no se hubiera adoptado antes de la fecha de la adhesión, los contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la fecha de adopción de la decisión de la Comisión no podrán acogerse a la ayuda financiera de preadhesión ni al mecanismo de transición mencionado en el párrafo primero.

2 Los compromisos presupuestarios contraídos antes de la fecha de adhesión con arreglo a la ayuda financiera de preadhesión y al mecanismo de transición a que se refiere el apartado 1, incluidos la firma y el registro de los distintos compromisos legales ulteriores y los pagos realizados después de la adhesión, seguirán rigiéndose por las normas aplicables a los instrumentos financieros de preadhesión e imputándose a los capítulos presupuestarios correspondientes hasta la conclusión de los programas y proyectos de que se trate.

3 Las disposiciones sobre la ejecución de los compromisos presupuestarios de los acuerdos financieros relativos a la ayuda financiera de preadhesión a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y el componente de desarrollo rural del IPA, con respecto a las decisiones financieras tomadas antes de la adhesión, seguirán siendo aplicables después de la fecha de la adhesión y se regirán por las normas aplicables a los instrumentos financieros de preadhesión. No obstante lo anterior, los procedimientos de contratación pública iniciados después de la adhesión se llevarán a cabo conforme a las directivas de la Unión correspondientes.

4 Durante los dos primeros años después de la adhesión podrán comprometerse fondos de preadhesión destinados a cubrir gastos administrativos, a los que se refiere el artículo 44. Para los costes de auditoría y evaluación podrán comprometerse fondos de preadhesión hasta cinco años después de la adhesión.

Article 30

1 En el primer año tras la adhesión, la Unión proporcionará a Croacia una ayuda financiera provisional (denominada en lo sucesivo mecanismo de transición), a fin de desarrollar y reforzar su capacidad administrativa y judicial para aplicar y ejecutar la legislación de la Unión y de fomentar el intercambio de mejores prácticas entre homólogos. Esta ayuda se destinará a financiar proyectos de desarrollo institucional y determinadas inversiones conexas a pequeña escala.

2 Mediante esta ayuda se atenderá a la necesidad de seguir reforzando la capacidad institucional en determinados ámbitos a través de medidas que no pueden financiarse con los fondos con finalidad estructural o con los fondos de desarrollo rural.

3 Por lo que respecta a los proyectos de hermanamiento entre administraciones públicas orientados al fortalecimiento institucional, seguirá aplicándose el procedimiento de convocatoria de propuestas a través de la red de puntos de contacto en los Estados miembros.

4 El importe total, a precios corrientes, de los créditos de compromiso para el mecanismo de transición para Croacia será de 29 millones EUR en 2013 para atender prioridades nacionales y horizontales.

5 La ayuda en el marco del mecanismo de transición debe decidirse y aplicarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, o basándose en otras disposiciones técnicas necesarias para el funcionamiento del mecanismo de transición, que la Comisión deberá aprobar.

6 Se prestará especial atención a garantizar la complementariedad adecuada con la ayuda del Fondo Social Europeo prevista para la reforma administrativa y para el desarrollo de la capacidad institucional.

Article 31

1 Se crea un instrumento financiero para Schengen (denominado en lo sucesivo «instrumento financiero temporal para Schengen»), como mecanismo temporal, con el fin de ayudar a Croacia, entre la fecha de la adhesión y finales de 2014, a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y de los controles de las fronteras exteriores.

2 Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, se pondrán a disposición de Croacia las siguientes cantidades (a precios corrientes) en concepto de pagos a tanto alzado con cargo al instrumento financiero temporal para Schengen: (millones EUR, precios corrientes)20132014Croacia4080

3 La cantidad anual para 2013 deberá abonarse a Croacia el 1 de julio de 2013 y la cantidad anual para 2014 deberá estar disponible el primer día laborable después del 1 de enero de 2014.

4 Los pagos a tanto alzado deberán utilizarse en un plazo de tres años a partir del primer pago. Croacia presentará, a más tardar seis meses después de la expiración del plazo de tres años, un informe general sobre la ejecución final de los pagos con cargo al instrumento financiero temporal para Schengen, junto con un estado de gastos justificativo. Los fondos no empleados o gastados de manera injustificada serán recuperados por la Comisión.

5 La Comisión podrá adoptar cualquier disposición técnica necesaria para el funcionamiento del instrumento financiero temporal para Schengen.

Article 32

1 Se crea un mecanismo de flujos de efectivo (denominado en lo sucesivo «mecanismo temporal de flujos de efectivo») como instrumento temporal para ayudar a Croacia, entre la fecha de la adhesión y el término de 2014, a mejorar los flujos de efectivo en el presupuesto nacional.

2 Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, se pondrán a disposición de Croacia las siguientes cantidades (a precios corrientes) en concepto de pagos a tanto alzado con cargo al mecanismo temporal de flujos de efectivo: (millones EUR, precios corrientes)20132014Croacia7528,6

3 Cada importe anual se dividirá en mensualidades constantes pagaderas el primer día laborable de cada mes.

Article 33

1 Se reservará a Croacia un importe de 449,4 millones EUR (a precios corrientes) en créditos de compromiso con cargo a los Fondos Estructurales y de Cohesión en 2013.

2 Se reservará al Fondo de Cohesión una tercera parte del importe a que se refiere el apartado 1.

3 Para el período cubierto por el próximo marco financiero, los importes disponibles en créditos de compromiso correspondientes a Croacia con cargo a los Fondos Estructurales y de Cohesión se calcularán basándose en el acervo de la Unión aplicable en ese momento. Los importes se ajustarán conforme al siguiente calendario para la introducción progresiva: el 70 % en 2014, el 90 % en 2015, el 100 % a partir de 2016.

4 En la medida en que lo permitan los límites del nuevo acervo de la Unión, se hará un ajuste para garantizar un incremento de los fondos para Croacia en 2014 de 2,33 veces el importe de 2013, y en 2015 de 3 veces el importe de 2013.

Article 34

1 El importe total que deberá ponerse a disposición de Croacia con cargo al Fondo Europeo de Pesca en 2013 será de 8,7 millones EUR (a precios corrientes) en créditos de compromiso.

2 La prefinanciación con cargo al Fondo Europeo de Pesca será del 25 % del importe total a que se refiere el apartado 1. Esta cantidad debe abonarse de una sola vez.

3 Para el período cubierto por el próximo marco financiero, los importes disponibles en créditos de compromiso correspondientes a Croacia se calcularán basándose en el acervo de la Unión aplicable en ese momento. Los importes se ajustarán ulteriormente conforme al siguiente calendario para la introducción progresiva: el 70 % en 2014, el 90 % en 2015, el 100 % a partir de 2016.

4 En la medida en que lo permitan los límites del nuevo acervo de la Unión, debe hacerse un ajuste para garantizar un incremento de los fondos para Croacia en 2014 de 2,33 veces el importe de 2013, y en 2015 de 3 veces el importe de 2013.

Article 35

1 El Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) no se aplicará a Croacia durante la totalidad del período de programación 2007-2013. En el año 2013, se asignarán a Croacia 27,7 millones EUR (a precios corrientes) con cargo al componente de desarrollo rural a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo.

2 Las medidas temporales adicionales de desarrollo rural para Croacia se exponen en el anexo VI.

3 La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para aplicar el anexo VI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en conjunción con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión , o de acuerdo con el procedimiento pertinente que se establezca en la legislación aplicable.

4 El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, hará las adaptaciones necesarias del anexo VI, a fin de garantizar su coherencia con la reglamentación en materia de desarrollo rural.

Article 36

1 La Comisión supervisará atentamente todos los compromisos adquiridos por Croacia en las negociaciones de adhesión, entre ellos los que han de cumplirse antes de la fecha de adhesión o para esa fecha. La supervisión de la Comisión incluirá cuadros de supervisión actualizados periódicamente, el diálogo con arreglo al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (denominado en lo sucesivo «AEA»), misiones de evaluación por homólogos, el programa económico de preadhesión, comunicaciones de cuadros presupuestarios y, en caso necesario, el envío urgente de cartas de advertencia dirigidas a las autoridades croatas. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de situación en otoño de 2011. En otoño de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global de supervisión. A lo largo de todo el proceso de supervisión, la Comisión también se basará en las aportaciones de los Estados miembros y tendrá en cuenta las aportaciones de las organizaciones internacionales y de la sociedad civil, según proceda. La supervisión de la Comisión se centrará, concretamente, en los compromisos adquiridos por Croacia en materia de Poder judicial y derechos fundamentales (anexo VII), incluido el constante desarrollo de un historial de reforma y eficiencia judiciales, de tratamiento imparcial de las causas por crímenes de guerra y de lucha contra la corrupción. Por otra parte, la supervisión de la Comisión se centrará en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y comprende la aplicación y el cumplimiento de las normas de la Unión con respecto a la gestión de las fronteras exteriores, la cooperación policial, la lucha contra la delincuencia organizada y la cooperación judicial en materia civil y penal; también se centrará en los compromisos relacionados con la política de la competencia, dando cabida a la reestructuración de la industria de construcción naval (anexo VIII) y del sector siderúrgico (anexo IX). La Comisión presentará, hasta el momento de la adhesión de Croacia, evaluaciones semestrales de los compromisos asumidos por Croacia en estas materias, como parte integrante de sus cuadros de supervisión e informes periódicos.

2 El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá tomar todas las medidas adecuadas si durante el proceso de supervisión se detectan aspectos preocupantes. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, serán suspendidas por el Consejo, conforme al mismo procedimiento, cuando se hayan tratado efectivamente los aspectos preocupantes en cuestión.

Article 37

1 Si, en un período máximo de tres años a partir de la adhesión, surgieran dificultades graves y con probabilidades de persistir en un sector de la actividad económica, o dificultades que pudieran ocasionar un importante deterioro de la situación económica en una región determinada, Croacia podrá pedir que se le autorice a adoptar medidas de salvaguardia con el fin de corregir la situación y adaptar el sector en cuestión a la economía del mercado interior. En las mismas circunstancias, cualquier Estado miembro actual podrá pedir autorización para adoptar medidas de salvaguardia respecto de Croacia.

2 A petición del Estado interesado, la Comisión determinará, mediante el procedimiento de urgencia, las medidas de salvaguardia que considere necesarias, precisando las condiciones y normas de desarrollo aplicables. En caso de dificultades económicas graves, y a petición expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud, acompañada de la información pertinente. Las medidas así decididas serán aplicables inmediatamente, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes y no implicarán controles fronterizos.

3 Las medidas autorizadas en virtud del presente artículo podrán contener excepciones a las normas del TUE, del TFUE y de la presente Acta, en la medida y con la duración estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en esta salvaguardia. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior.

Article 38

Si Croacia no cumpliera los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos respecto de todas las políticas sectoriales que afectan a actividades económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior o una amenaza para los intereses financieros de la Unión, o un riesgo inminente de tal perturbación o amenaza, la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá tomar las medidas apropiadas en un período máximo de tres años a partir de la adhesión. Dichas medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior y, cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardia sectoriales existentes. Las medidas de salvaguardia previstas en el presente artículo no se utilizarán como medio para introducir una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión a tenor de las conclusiones de la supervisión, y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde la fecha de la adhesión, a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se haya dado cumplimiento al compromiso correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período a que se refiere el párrafo anterior mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por Croacia en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.

Article 39

Si en Croacia hubiera deficiencias graves o riesgos inminentes de deficiencias graves en la incorporación al Derecho nacional o el estado de aplicación de los actos adoptados por las instituciones con arreglo a la tercera parte, título V, del TFUE, así como de los actos adoptados por las instituciones antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa con arreglo al título VI del TUE o con arreglo a la tercera parte, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión, en un período máximo de tres años a partir del momento de la adhesión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá tomar las medidas apropiadas y especificar las condiciones y normas de desarrollo aplicables. Dichas medidas podrán consistir en una suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones y decisiones pertinentes en las relaciones entre Croacia y cualquiera o cualesquiera otros Estados miembros, sin perjuicio de que se siga llevando a cabo una estrecha cooperación judicial. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión a tenor de las conclusiones de la supervisión, y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde la fecha de la adhesión, a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período a que se refiere el párrafo primero mientras subsistan dichas deficiencias. Atendiendo a los progresos realizados por Croacia en la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.

Article 40

Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior, la aplicación de las normas nacionales de Croacia durante los períodos transitorios mencionados en el anexo V no ocasionará controles fronterizos entre los Estados miembros.

Article 41

Si, para facilitar la transición desde el régimen actual en Croacia al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común en las condiciones establecidas en la presente Acta fueran necesarias medidas transitorias, la Comisión las adoptará de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) , en conjunción con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo , o de acuerdo con el procedimiento pertinente que se establezca en la legislación aplicable. Las medidas podrán adoptarse durante un período de tres años tras la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese período. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá prolongar dicho período. En caso necesario, las medidas transitorias a que se refiere el primer apartado también podrán adoptarse antes de la fecha de adhesión. Estas medidas deberán ser adoptadas por el Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión o, si afectan a instrumentos adoptados inicialmente por la Comisión, ser adoptadas por esta última con arreglo a los procedimientos necesarios para la adopción del instrumento de los instrumentos de que se trate.

Article 42

Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en Croacia al régimen resultante de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia veterinaria, fitosanitaria y de seguridad alimentaria, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento pertinente establecido en la legislación aplicable. Podrán adoptarse tales medidas durante un período de tres años tras la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese período.

Article 43

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará las condiciones en las que: a) pueda eximirse del requisito de una declaración sumaria de salida a los productos mencionados en el artículo 28, apartado 2, del TFUE que salgan del territorio de Croacia para atravesar el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum («corredor de Neum»); b) pueda eximirse del requisito de una declaración de entrada a los productos que entren en el ámbito de la letra a) cuando vuelvan a entrar en el territorio de Croacia después de haber atravesado el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum.

Article 44

La Comisión podrá adoptar todas las medidas oportunas para garantizar que se mantenga en Croacia el personal estatutario necesario por un período máximo de dieciocho meses tras la adhesión. Durante ese período, los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales destinados en Croacia antes de la adhesión a quienes se solicite permanecer en servicio en ese país después de la fecha de adhesión disfrutarán de las mismas condiciones económicas y materiales fijadas por la Comisión antes de la adhesión de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de estas Comunidades, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo . Los gastos administrativos necesarios, incluidos los sueldos de personal necesario, se imputarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Article 45

Las instituciones, de conformidad con los procedimientos previstos en los Tratados originarios, efectuarán en sus respectivos reglamentos internos las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión. Las adaptaciones de las normas y de los reglamentos internos de los Comités creados por los Tratados originarios que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se efectuarán tan pronto como sea posible después de la adhesión.

Article 46

Al producirse la adhesión, Croacia será considerada, de conformidad con los Tratados originarios, destinataria de las directivas y decisiones definidas en el artículo 288 del TFUE. Con excepción de las directivas y decisiones que hayan entrado en vigor en virtud del artículo 297, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 297, apartado 2, párrafo segundo, del TFUE, se considerará que Croacia ha recibido notificación de dichas directivas y decisiones al producirse la adhesión.

Article 47

1 Croacia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas y decisiones definidas en el artículo 288 del TFUE, salvo que se establezca otro plazo en la presente Acta. Croacia comunicará dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, cuando sea posterior, en el plazo establecido en la presente Acta.

2 En la medida en que las modificaciones de las directivas definidas en el artículo 288 del TFUE e introducidas por la presente Acta requieran modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros actuales, estos pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas modificadas, salvo que se establezca otro plazo en la presente Acta. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, cuando sea posterior, en el plazo establecido en la presente Acta.

Article 48

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en el territorio de Croacia, la protección sanitaria de los trabajadores y de las poblaciones contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes serán comunicadas, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA, por Croacia a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la adhesión.

Article 49

Previa solicitud debidamente motivada de Croacia presentada a la Comisión antes de la fecha de adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, o la Comisión, si el acto originario hubiera sido adoptado por ella, podrá adoptar medidas que establezcan excepciones temporales respecto de los actos adoptados por las instituciones entre el 1 de julio de 2011 y la fecha de la adhesión. Dichas medidas se adoptarán con arreglo a las normas de votación que rijan la adopción del acto respecto del cual se solicite una excepción temporal. Cuando dichas excepciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.

Article 50

En caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta y en la presente Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, en caso de que el acto originario hubiera sido adoptado por ella, adoptará los actos necesarios al respecto. Cuando dichas adaptaciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.

Article 51

Salvo disposición en contrario en la presente Acta, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Acta.

Article 52

Los textos de los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión y redactados por estas instituciones en lengua croata serán auténticos, desde la fecha de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las actuales lenguas oficiales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas oficiales actuales.

Article 53

Los anexos I a IX, sus apéndices y el Protocolo forman parte integrante de la presente Acta.

Article 54

El Gobierno de la República Italiana hará llegar al Gobierno de la República de Croacia una copia certificada del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como de los Tratados que lo modifican o completan, incluidos el Tratado relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Tratado relativo a la adhesión de la República Helénica, el Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, el Tratado relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y el Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. Los textos de los Tratados mencionados en el párrafo primero, redactados en lengua croata, se adjuntarán a la presente Acta. Estos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos de dichos Tratados, redactados en las lenguas actuales.

Article 55

El Secretario General hará llegar al Gobierno de la República de Croacia una copia certificada de los acuerdos internacionales depositados en los archivos de la Secretaría General del Consejo.

Article 43 ter

Los derechos adquiridos en enfermería obstétrico-ginecológica no serán aplicables a las siguientes cualificaciones obtenidas en Croacia antes del 1 de julio de 2013: viša medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermería superior obstétrico-ginecológica), medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermería obstétrico-ginecológica), viša medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería superior con título de matrona), medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería con título de matrona), ginekološko-opstetrička primalja (matrona obstétrico-ginecológica) y primalja (matrona).».

Article 57 bis Reserva nacional especial para desminado en Croacia

1 Croacia creará una reserva nacional especial para desminado que se utilizará con el fin de asignar, durante un período de diez años a partir de la adhesión, conforme a criterios objetivos y de modo tal que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores que vuelvan a destinar tierras desminadas a actividades agrarias.

2 Las tierras que puedan optar a los derechos de pago contemplados en el presente artículo no podrán optar a la asignación de los derechos de pago contemplados en los artículos 59 y 61.

3 La cuantía de los derechos de pago establecidos en virtud del presente artículo no será superior a la cuantía de los derechos de pago establecidos de conformidad con los artículos 59 y 61, respectivamente.

4 Los importes máximos asignados a la reserva nacional especial para desminado ascenderán a 9600000 EUR y estarán sujetos al calendario de implantación de los pagos directos establecido en el artículo 121. Los importes máximos serán los siguientes: (en miles de EUR)Croacia2013201420152016201720182019202020212022Importe máximo de la reserva nacional especial para desminado2400288033603840480057606720768086409600

5 Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, Croacia asignará derechos de pago a los agricultores en función de las tierras que hayan sido desminadas y declaradas por los agricultores en las solicitudes de ayuda presentadas durante el primer año de aplicación del régimen de pago único y que se hayan vuelto a destinar a actividades agrarias entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2012.

6 Para los años 2013 a 2022, los derechos de pago se asignarán a los agricultores en función de las tierras desminadas declaradas por los agricultores durante el año de que se trate, a condición de que dichas tierras se hayan vuelto a destinar a actividades agrarias durante el año natural anterior, y notificadas a la Comisión de conformidad con el apartado 9.

7 Con objeto de garantizar un uso adecuado de los fondos de la Unión, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, modificará el límite máximo indicado en el cuadro 3 del anexo VIII con objeto de añadirle los importes procedentes de la reserva nacional especial para desminado que se hayan asignado a 31 de diciembre de 2022.

8 Todas las tierras declaradas a efectos del presente artículo cumplirán la definición de hectárea admisible establecida en el artículo 34, apartado 2.

9 A más tardar el 15 de julio de 2013, Croacia notificará a la Comisión la superficie de tierra admisible conforme al apartado 5, indicando tanto las tierras admisibles para los niveles de ayuda conforme al artículo 59 como las tierras admisibles para los niveles de ayuda conforme al artículo 61. Dicha notificación comprenderá asimismo información sobre las correspondientes dotaciones presupuestarias y los importes no utilizados. De 2014 en adelante, se enviará a la Comisión, a más tardar el 31 de enero, una comunicación que contenga la misma información, referida al año natural anterior, y en la que se especifiquen las superficies que se hayan vuelto a destinar a actividades agrarias y las correspondientes dotaciones presupuestarias.

10 A más tardar el 31 de diciembre de 2012, todas las tierras minadas y desminadas por las cuales los agricultores puedan recibir derechos de pago con cargo a la reserva nacional especial para desminado quedarán indicadas en el sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el título II, capítulo 4.».

Article 121 Introducción de los pagos directos

En los nuevos Estados miembros distintos de Bulgaria, Croacia y Rumanía, la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros: el 60 % en 2009, el 70 % en 2010, el 80 % en 2011, el 90 % en 2012, el 100 % a partir de 2013. En Bulgaria y Rumanía, la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros: el 35 % en 2009, el 40 % en 2010, el 50 % en 2011, el 60 % en 2012, el 70 % en 2013, el 80 % en 2014, el 90 % en 2015, el 100 % a partir de 2016. En Croacia, la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros: el 25 % en 2013, el 30 % en 2014, el 35 % en 2015, el 40 % en 2016, el 50 % en 2017, el 60 % en 2018, el 70 % en 2019, el 80 % en 2020, el 90 % en 2021, el 100 % a partir de 2022.»

Article 19 Recursos destinados al objetivo de "convergencia"

Los recursos totales destinados al objetivo de "convergencia" serán igual al 81,56 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 251529800379 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo: a) un 70,50 % (es decir, un total de 177324921223 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro; b) un 4,98 % (es decir, un total de 12521289405 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro; c) un 23,23 % (es decir, un total de 58433589750 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, utilizando los criterios de población, prosperidad nacional y superficie para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro; d) un 1,29 % (es decir, un total de 3250000000 EUR) destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 3.».

Article 23 Recursos destinados a la reserva de eficacia

Los Estados miembros, a excepción de Croacia, podrán asignar el 3 % de los recursos a que se refieren el artículo 19, letras a) y b), y el artículo 20 con arreglo a lo establecido en el artículo 50.».

Article 51 bis

Los artículos 50 y 51 no se aplicarán a Croacia.».

Article 105 bis Disposiciones específicas a raíz de la adhesión de Croacia

1 Los programas y grandes proyectos que, en la fecha de adhesión de Croacia, hayan sido aprobados conforme al Reglamento (CE) no 1085/2006 y cuya aplicación no se haya llevado a término para esa fecha se considerarán aprobados por la Comisión conforme al presente Reglamento, con excepción de los programas aprobados conforme a los componentes a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y e), del Reglamento (CE) no 1085/2006. Además, también quedarán excluidos los siguientes programas que pertenecen al componente mencionado en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1085/2006: a) el programa de cooperación transfronteriza "IAP Adriático"; b) el programa transfronterizo "Croacia – Bosnia y Herzegovina"; c) el programa transfronterizo "Croacia – Montenegro"; d) el programa transfronterizo "Croacia – Serbia". Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 7, las disposiciones que rigen la ejecución de operaciones y grandes proyectos aprobados de conformidad con el presente Reglamento se aplicarán a dichas operaciones y grandes proyectos.

2 Todo procedimiento de contratación relacionado con operaciones inscritas en los programas o referentes a los grandes proyectos mencionados en el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión, ya haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de acuerdo con las normas establecidas en dicha convocatoria. No será de aplicación el artículo 165 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Todo procedimiento de contratación relacionado con operaciones inscritas en los programas o referentes a los grandes proyectos mencionados en el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión, todavía no haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad con los Tratados o los actos adoptados en virtud de los mismos, así como con el artículo 9 del presente Reglamento. Las operaciones distintas de las previstas en los párrafos primero y segundo y para las cuales se hayan puesto en marcha convocatorias de propuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, o se hayan presentado solicitudes a las autoridades competentes antes de la fecha de adhesión, y respecto de las cuales el procedimiento de contratación solo haya podido concluir después de esa fecha, se ejecutarán conforme a las condiciones y normas de subvencionabilidad publicadas en la convocatoria de propuestas correspondiente o comunicadas de antemano a los beneficiarios potenciales.

3 Los pagos efectuados por la Comisión conforme a los programas mencionados en el apartado 1 se considerarán como contribución de los Fondos conforme al presente Reglamento y se harán con cargo al compromiso pendiente más antiguo, incluidos los compromisos del IAP. La parte de los compromisos contraídos por la Comisión en el marco de los programas a que se refiere el apartado 1 que aún esté pendiente en la fecha de adhesión pasará a regirse por las disposiciones del presente Reglamento a partir de dicha fecha.

4 Por lo que se refiere a las operaciones aprobadas al amparo del Reglamento (CE) no 1085/2006 respecto de las cuales se dio la aprobación o se firmaron los respectivos acuerdos de subvención con los beneficiarios finales antes de la fecha de la adhesión, seguirán siendo de aplicación las normas que rigen la subvencionabilidad de los gastos conforme o con arreglo al Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, salvo en casos debidamente justificados sobre los cuales decidirá la Comisión a petición de Croacia. La norma de subvencionabilidad establecida en el párrafo primero será aplicable asimismo a los grandes proyectos a que se refiere el apartado 1 para los cuales se hayan firmado acuerdos de proyectos bilaterales antes de la fecha de la adhesión.

5 Por lo que respecta a Croacia, se interpretará que toda referencia a los Fondos definidos en el artículo 1, apartado segundo, abarca también el Instrumento de Ayuda Preadhesión establecido por el Reglamento (CE) no 1085/2006.

6 Los plazos específicos aplicables a Croacia se aplicarán asimismo a los siguientes programas transfronterizos pertenecientes al componente a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1085/2006, en los que Croacia es país participante: a) el programa transfronterizo "Hungría – Croacia" y b) el programa transfronterizo "Eslovenia – Croacia". Los plazos específicos aplicables a Croacia conforme al presente Reglamento no se aplicarán a los programas operativos realizados en virtud de los componentes transnacionales e interregionales inscritos en el objetivo de "cooperación territorial europea", en los que Croacia es país participante.

7 Cualquier medida que resulte necesaria para facilitar la transición de Croacia del régimen de preadhesión al régimen resultante de la aplicación del presente artículo deberá ser adoptada por la Comisión.».

Article 5 bis Disposiciones específicas a raíz de la adhesión de Croacia

1 Las medidas que, en la fecha de la adhesión de Croacia, hayan sido objeto de decisiones de la Comisión relativas a ayudas concedidas al amparo del Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión y cuya aplicación no haya concluido para esa fecha se considerarán aprobadas por la Comisión al amparo del presente Reglamento. Sin perjuicio de los apartados 2 a 5, las disposiciones por las que se rige la aplicación de las medidas aprobadas de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) no 1083/2006 serán aplicables a las medidas a que se refiere el primer párrafo del presente apartado.

2 Todo procedimiento de contratación relacionado con las medidas a que se refiere el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión, ya haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en dicha convocatoria. No será de aplicación el artículo 165 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas . Todo procedimiento de contratación relacionado con una de las medidas a que se refiere el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión, todavía no haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad con los Tratados o los actos adoptados en virtud de los mismos, así como con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1083/2006.

3 Los pagos efectuados por la Comisión en relación con una de las medidas a que se refiere el apartado 1 se considerarán como una contribución del Fondo conforme al presente Reglamento. Los pagos efectuados por la Comisión en relación con una de las medidas a que se refiere el apartado 1 se asignarán al compromiso pendiente más antiguo efectuado, en primera instancia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1267/1999 y, seguidamente, de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) no 1083/2006. Las condiciones para abonar pagos intermedios o el saldo final son las enunciadas en el artículo D, apartado 2, letras b) a d), y apartados 3 a 5, del anexo II del Reglamento (CE) no 1164/94.

4 Por lo que se refiere a las medidas mencionadas en el apartado 1, seguirán siendo aplicables las normas que rigen la subvencionabilidad de los gastos conforme al Reglamento (CE) no 1267/1999 o específicamente establecidas en los correspondientes acuerdos de financiación, salvo en casos debidamente justificados sobre los cuales decidirá la Comisión a petición de Croacia.

5 Cualquier medida que resulte necesaria para facilitar la transición de Croacia del régimen de preadhesión al régimen resultante de la aplicación del presente artículo deberá ser adoptada por la Comisión.

Article 121 bis Régimen de pago único en Croacia

Respecto de Croacia, la aplicación de los artículos 4, 5, 23, 24 y 25 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2013. A partir del 1 de enero de 2014, los agricultores que reciban pagos en Croacia en virtud del régimen de pago único deberán cumplir los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo II de acuerdo con el siguiente calendario: a) los requisitos indicados en el punto A del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014; b) los requisitos indicados en el punto B del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de 2016; c) los requisitos indicados en el punto C del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de 2018.».

Article 1

1 Los Estados miembros realizarán los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países que se introduzcan en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales .

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán quedar exentas de los controles veterinarios las partidas de productos procedentes del territorio de Croacia que transiten por el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum ("corredor de Neum") antes de volver a entrar en el territorio de Croacia por los puntos de entrada de Klek o Zaton Doli, a reserva del cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Croacia dispondrá, a más tardar en la fecha de adhesión, puntos de entrada al norte y al sur del corredor de Neum que tengan el personal, el equipo y la preparación necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente apartado. b) Croacia garantizará que: i) solo se utilicen vehículos cerrados para el transporte de las partidas; ii) los vehículos que transporten las partidas sean precintados con sellos de numeración única antes de transitar por el corredor de Neum; iii) se lleve un registro en que se consignen los sellos numerados que se hayan fijado a cada vehículo, de modo que puedan efectuarse los controles necesarios; iv) se registren la fecha y hora de salida y reentrada en el territorio de Croacia de los vehículos que transporten las partidas, de modo que pueda calcularse el tiempo de tránsito total. c) Croacia se asegurará de que no se permita volver a entrar en su territorio las partidas: i) transportadas en un vehículo cuyo sello se haya roto o cambiado durante el tránsito por el corredor de Neum; y/o ii) cuyo tiempo total de tránsito exceda considerablemente del tiempo total de tránsito aceptable teniendo en cuenta la distancia total de tránsito, a menos que la autoridad competente haya llevado a cabo una evaluación de los riesgos para la salud animal y la salud de las personas y haya adoptado medidas eficaces, proporcionadas y específicas basadas en dicha evaluación. d) Croacia informará regularmente, y cada vez que sea necesario, a la Comisión de todos los casos de incumplimiento de lo dispuesto en la letra b) y de las medidas que haya adoptado con arreglo a la letra c). e) Cuando sea necesario, se adoptará una decisión de suspensión o anulación de la excepción a lo dispuesto en el apartado 1, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29. f) Podrán adoptarse, cuando sea necesario, normas de desarrollo para la aplicación del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29.

Article 390 quater

Croacia podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, a las operaciones siguientes: a) la entrega de terrenos edificables, con o sin edificios construidos en ellos, a que se refieren el artículo 135, apartado 1, letra j), y el anexo X, parte B, punto 9, hasta el 31 de diciembre de 2014, no prorrogable; b) el transporte internacional de personas a que se refiere el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Unión antes de la adhesión de Croacia.».

Article 391

Los Estados miembros que eximan las operaciones indicadas en los artículos 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater podrán conceder a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de dichas operaciones.».

Article 19 bis

No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con el establecimiento de los pasos fronterizos y, bien hasta el momento de la entrada en vigor de una decisión del Consejo sobre la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Croacia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión, bien, si esto supone un plazo menor, hasta que el presente Reglamento sea modificado de modo que se incluyan disposiciones para regular los controles fronterizos en los pasos fronterizos conjuntos, Croacia podrá mantener los pasos fronterizos conjuntos en su frontera con Bosnia y Herzegovina. En estos pasos fronterizos conjuntos, los guardias de fronteras de una parte efectuarán controles de entrada y salida al territorio de la otra parte. Todos los controles de entrada y salida efectuados por guardias de fronteras croatas se realizarán conforme a lo dispuesto en el acervo de la Unión, incluidas las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y no devolución. En caso necesario, se modificarán a tal efecto los acuerdos bilaterales correspondientes por los que se establecen los pasos fronterizos conjuntos.».

Article 1

Esta parte se aplicará a las medidas relativas a una posible transferencia única a Croacia de un determinado número de unidades de la cantidad atribuida (UCA) expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto.

Article 2

No se realizará transferencia alguna a menos que Croacia haya retirado su recurso contra la decisión del grupo de control del Comité de Cumplimiento del Protocolo de Kyoto, de conformidad con cualesquiera normas y plazos pertinentes que rijan la retirada de recursos, antes de que se inicie la Conferencia de la CMNUCC en Durban (que tendrá lugar del 28 de noviembre a 9 de diciembre de 2011). Toda transferencia estará supeditada a que el equipo de expertos de la CMNUCC encargado del examen determine, después del período de saneamiento, que Croacia ha incumplido los compromisos que le incumben con arreglo al artículo 3 del Protocolo de Kyoto. No se realizará transferencia alguna a menos que Croacia haya puesto un empeño razonable en cumplir los compromisos que le incumben con arreglo al artículo 3 del Protocolo de Kyoto, lo cual incluye la plena utilización de las unidades de absorción resultantes del uso de la tierra, del cambio del uso de la tierra y de la silvicultura.

Article 3

Toda decisión de transferir UCA se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión . La Comisión estará asistida por el comité del cambio climático establecido por el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto . Dicho comité será un comité con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. No se adoptará tal decisión si no se emite dictamen. Las UCA que deban transferirse se obtendrán de la cantidad de UCA a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 2006/944/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por la que se determinan los respectivos niveles de emisión asignados a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros con arreglo al Protocolo de Kioto de conformidad con la Decisión 2002/358/CE del Consejo . Toda transferencia no superará una cantidad total de 7000000 de UCA.

Article 4

Esta parte se aplicará a la compensación que deberá ofrecer Croacia en caso de transferencia de UCA de conformidad con lo dispuesto en la parte I.

Article 5

1 Croacia ofrecerá compensación por toda UCA que se le transfiera mediante un ajuste, de conformidad con el presente artículo, de sus obligaciones con arreglo a la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. En particular, la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente a toda UCA transferida se sustraerá, de conformidad con el presente artículo, de las asignaciones anuales de emisiones de Croacia una vez que estas se hayan determinado con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

2 La Comisión publicará las cifras de las asignaciones anuales de emisiones de Croacia resultantes de la sustracción efectuada de acuerdo con el apartado 1.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions