2012/484/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 21 de agosto de 2012 , de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por la República Oriental del Uruguay en lo que respecta al tratamiento automatizado de datos personales [notificada con el número C(2012) 5704] Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
1 A los fines del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, se considera que la República Oriental del Uruguay garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea.
2 La autoridad de control competente de la República Oriental del Uruguay para la aplicación de las normas jurídicas de protección de datos en la República Oriental del Uruguay figura en el anexo de la presente Decisión.
Article 2
1 Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los previstos en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor de la República Oriental del Uruguay, a fin de proteger a las personas contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que: a) la autoridad uruguaya competente compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables, o b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección, existan razones para creer que la autoridad uruguaya competente no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en la República Oriental del Uruguay y proporcionarle la oportunidad de recurrir.
2 La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.
Article 3
1 Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de las medidas basadas en el artículo 2.
2 Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en la República Oriental del Uruguay no garantice dicho cumplimiento.
3 Si la información recogida con arreglo al artículo 2 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que alguno de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en la República Oriental del Uruguay no está ejerciendo su función eficazmente, la Comisión lo notificará a la autoridad competente de la República Oriental del Uruguay y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.
Article 4
La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier elemento que pueda afectar a la apreciación del artículo 1 de la presente Decisión de que la República Oriental del Uruguay garantiza un nivel adecuado de protección de datos personales a los fines del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier elemento que demuestre que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.
Article 5
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión en el plazo de 3 meses a partir de su fecha de notificación.
Article 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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