2012/535/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012 , relativa a las medidas de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino) [notificada con el número C(2012) 6543]
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Article 1 Definiciones
A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones: a)«plantas sensibles»las plantas (excepto los frutos y semillas) de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr.;b)«madera sensible»la madera de coníferas (Coniferales), excepto la madera aserrada y los troncos de Taxus L. y Thuja L.;c)«corteza sensible»la corteza de coníferas (Coniferales);d)«lugar de producción»cualquier local que funcione como unidad de producción única; esto puede incluir lugares de producción gestionados separadamente con fines fitosanitarios;e)«vector»los escarabajos pertenecientes al género Monochamus Megerle en Dejean, 1821;f)«temporada de vuelo del vector»el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de octubre, salvo en caso de que exista una justificación técnico-científica para una duración diferente de la temporada de vuelo del vector, teniendo en cuenta un margen de seguridad de cuatro semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista;g)«material de embalaje de madera»la madera o los productos de madera utilizados para apoyar, proteger o transportar una mercancía, en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores de embalaje y contenedores similares, paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta y maderos de estibar, independientemente de su uso efectivo en el transporte de objetos; no se incluyen la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos ni el material de embalaje formado en su totalidad por madera de 6 mm o menos de grosor.
Article 2 Inspecciones en las zonas en las que no se ha comprobado la presencia del NMP
1 Los Estados miembros efectuarán inspecciones anuales para detectar Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo sucesivo «el NMP», en las plantas sensibles, la madera y la corteza sensibles y el vector, y determinarán si existe alguna prueba de la presencia del NMP en su territorio en zonas en las que no se había comprobado antes la presencia del NMP. Dichas inspecciones consistirán en la recogida y el análisis de laboratorio de muestras de plantas sensibles, de madera y corteza sensibles y de vectores. El número de muestras se determinará con arreglo a principios científicos y técnicos bien fundados.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una descripción de las inspecciones mencionadas en el apartado 1, en la que figurarán el número de lugares de inspección, las zonas que deben inspeccionarse y el número de muestras que deben someterse a ensayos de laboratorio cada año. Dicha descripción indicará los principios científicos y técnicos en los que se basan las inspecciones. Dicha descripción deberá comunicarse a la Comisión a más tardar el 1 de marzo del año en que se efectúen las inspecciones.
3 Cada Estado miembro comunicará los resultados de las inspecciones a que se hace referencia en el apartado 1 a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que se efectuaron las inspecciones.
Article 3 Ensayos de laboratorio
Los ensayos de laboratorio para detectar la presencia de NMP en plantas sensibles, madera y corteza sensibles y vectores deberán efectuarse de conformidad con el protocolo de diagnóstico establecido en la norma PM7/4(2) de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) para Bursaphelenchus xylophilus. Los métodos de dicha norma podrán ser complementados o sustituidos por métodos de diagnóstico molecular validados científicamente que hayan demostrado tener una sensibilidad y una fiabilidad al menos iguales a las de la norma de la OEPP.
Article 4 Planes de contingencia
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2013, cada Estado miembro establecerá un plan en el que se expongan las acciones que deberán emprenderse en su territorio de conformidad con los artículos 5 a 16 en caso de que se confirme o se sospeche la presencia del NMP (en lo sucesivo, «el plan de contingencia»).
2 El plan de contingencia establecerá lo siguiente: a) las funciones y las responsabilidades de los organismos involucrados y de la autoridad única en dichas acciones; b) las normas sobre la comunicación de dichas acciones entre los organismos implicados, la autoridad única, el sector privado afectado y el público en general; c) las normas sobre los ensayos de laboratorio, y d) las normas sobre la formación del personal de los organismos que participan en dichas acciones.
3 Los Estados miembros deberán establecer la evaluación y la revisión de sus planes de contingencia.
4 Los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión previa petición de esta.
Article 5 Zonas demarcadas
1 En caso de que los resultados de una inspección anual, establecida en el artículo 2, apartado 1, demuestren la presencia del NMP en una planta sensible en una parte del territorio de un Estado miembro en el que no se había comprobado su presencia, o en caso de que existan pruebas de tal presencia por otros medios, dicho Estado miembro demarcará inmediatamente una zona de conformidad con el apartado 2 (en lo sucesivo, «la zona demarcada»). En caso de que se constate la presencia del NMP en el vector o en un envío de madera sensible, de corteza sensible o de material de embalaje de madera, el Estado miembro de que se trate realizará una investigación en las inmediaciones de donde se recogió el vector o de donde se encontraban la madera sensible, la corteza sensible o el material de embalaje de madera en el momento de la constatación. En caso de que los resultados de dicha investigación demuestren la presencia del NMP en una planta sensible, también se aplicará el párrafo primero.
2 La zona demarcada constará de una zona en la que se ha constatado la presencia del NMP (en lo sucesivo, «la zona infestada») y de una zona que rodee a la zona infestada (en lo sucesivo, «la zona tampón»). La zona tampón deberá ser tener una anchura de 20 km, como mínimo. En caso de que se apliquen las medidas de erradicación de conformidad con el artículo 6, el Estado miembro de que se trate podrá tomar la decisión de reducir la anchura de la zona tampón hasta un mínimo de 6 km, a condición de que tal reducción no ponga en riesgo la erradicación.
3 En caso de que se haya constatado la presencia del NMP en una zona tampón, se establecerá inmediatamente una nueva zona demarcada, de conformidad con el apartado 1, a fin de tener en cuenta dicha constatación. En lugar de ello, puede modificarse la zona demarcada existente para tener en cuenta dicha constatación en caso de que dicha zona sea objeto de medidas de erradicación de conformidad con el artículo 6. Cualquier prueba de la presencia del NMP en una zona tampón será notificada inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
4 En caso de que se constate que el NMP está presente en el territorio de un Estado miembro y la zona demarcada se extienda por el territorio de uno o más Estados miembros, el otro u otros Estados miembros establecerán, de conformidad con el apartado 1, una o varias zonas demarcadas que completen la zona tampón mediante una o varias zonas tampón cuya anchura se corresponda con la anchura de la zona tampón en el Estado miembro donde se haya producido la constatación.
5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las zonas demarcadas en su territorio en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya constatado la presencia del NMP en la zona en cuestión. En dicha comunicación figurará una descripción de las zonas demarcadas, su ubicación y los nombres de las entidades administrativas afectadas por la demarcación, junto con un mapa que indique la ubicación de cada zona demarcada, cada zona infestada y cada zona tampón. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las modificaciones de las zonas demarcadas en su territorio en el plazo de un mes a partir de la modificación correspondiente.
6 En caso de que las inspecciones anuales de las plantas sensibles y el vector, según lo establecido en el punto 6 del anexo I, muestren que no se ha constatado la presencia del NMP en la zona demarcada en cuestión durante los cuatro años anteriores, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que dicha zona ya no está demarcada. Un Estado miembro que se halle en la situación descrita en el punto 5 del anexo I podrá decidir que la zona ya no está demarcada en caso de que la ausencia del NMP se haya confirmado mediante el muestreo y los ensayos a los que se refiere el punto 7 de dicho anexo. Informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre dicha decisión en el plazo de un mes.
7 La Comisión establecerá una lista de las zonas demarcadas y comunicará dicha lista a los Estados miembros. Dicha lista se actualizará conforme a las comunicaciones recibidas por la Comisión con arreglo a los apartados 5 y 6.
Article 6 Erradicación
1 Los Estados miembros adoptarán medidas, según lo establecido en el anexo I, para erradicar el NMP presente en las zonas demarcadas en su territorio. Se considerará que el NMP está erradicado en caso de que las inspecciones anuales de las plantas sensibles y el vector, según lo establecido en el punto 6 del anexo I, pongan de manifiesto que, en la zona demarcada en cuestión no se ha comprobado la presencia del NMP durante los cuatro años anteriores, o en caso de que la ausencia del NMP se haya confirmado mediante el muestreo y los ensayos a que se hace referencia en el anexo I, punto 7, párrafo tercero.
2 Los Estados miembros velarán por que las medidas mencionadas en el apartado 1 sean llevadas a cabo por personal técnicamente cualificado de los organismos oficiales responsables o por cualesquiera otras personas técnicamente cualificadas que actúen bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables.
Article 7 Contención
1 En caso de que las inspecciones anuales de las plantas sensibles y el vector, según lo establecido en el punto 6 del anexo I, pongan de manifiesto la presencia de NMP en una zona demarcada durante un período mínimo de cuatro años consecutivos y la experiencia adquirida ponga de manifiesto que, en esas circunstancias, es imposible erradicar el NMP, el Estado miembro de que se trate podrá decidir, en su lugar, confinar el NMP dentro de dicha zona. No obstante, antes de que finalice dicho período el Estado miembro en cuestión podrá tomar la decisión de confinar el NMP, en lugar de erradicarlo, en caso de que el diámetro de la zona infestada supere los 20 km, haya pruebas de la presencia del NMP en toda la zona infestada y la experiencia adquirida ponga de manifiesto que, en esas circunstancias, es imposible erradicar el NMP en dicha zona. Las medidas de contención se adoptarán tal como se indica en el anexo II.
2 En caso de que un Estado miembro decida, de conformidad con el apartado 1, aplicar medidas de contención en lugar de medidas de erradicación, deberá informar a la Comisión de dicha decisión, exponiendo sus motivos. En caso de que sea aplicable el párrafo segundo del apartado 1, la Comisión realizará investigaciones en ese Estado miembro para comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en dicho párrafo.
3 Las zonas demarcadas sujetas a medidas de contención con arreglo al apartado 1 deberán figurar como tales en la lista mencionada en el artículo 5, apartado 7. Los Estados miembros solo podrán aplicar medidas de contención en las zonas demarcadas que figuren en dicha lista como sujetas a medidas de contención del NMP.
4 Los Estados miembros velarán por que las medidas mencionadas en el apartado 1 sean llevadas a cabo por personal técnicamente cualificado de los organismos oficiales responsables o por cualesquiera otras personas técnicamente cualificadas que actúen bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables.
Article 8 Información a los operadores y al público en general
En caso de que se apliquen medidas de erradicación de conformidad con el artículo 6, o medidas de contención de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros de que se trate adoptarán medidas para informar a los operadores afectados y al público en general.
Article 9 Comunicación de las medidas nacionales
1 En el plazo de un mes a partir de la notificación establecida en el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, sobre la aparición del NMP en una parte de su territorio en la que no se había comprobado anteriormente su presencia, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que han adoptado y las que han decidido adoptar para erradicar el NMP de conformidad con el artículo 6.
2 En caso de que un Estado miembro adopte medidas para la erradicación del NMP de conformidad con el artículo 6, en la comunicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 figurarán las medidas relativas a la tala, el muestreo, los ensayos, la separación y la eliminación de plantas sensibles, tal como se expone en los puntos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del anexo I, así como el diseño y la organización de las inspecciones, incluidos el número de inspecciones, las muestras que deben tomarse y los ensayos de laboratorio que deben realizarse, según lo establecido en el punto 6 del anexo I. En caso de que un Estado miembro adopte medidas para la contención del NMP de conformidad con el artículo 7, en la comunicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 figurarán las medidas relativas a la tala, el muestreo, los ensayos, la separación y la eliminación de plantas sensibles, así como el diseño y la organización de las inspecciones, incluidos el número de inspecciones, las muestras que deben tomarse y los ensayos de laboratorio que deben realizarse, según lo establecido en los puntos 2 y 3 del anexo II. La comunicación de las medidas incluirá también una descripción de las medidas adoptadas para informar a los operadores afectados y al público en general con arreglo al artículo 8, y de los controles que deben realizarse de conformidad con el artículo 11, apartado 1.
3 A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre los resultados de las medidas adoptadas el año anterior con arreglo los artículos 6 y 7. En dicho informe figurarán el número y la ubicación de las constataciones de la presencia del NMP, incluidos los mapas, el número de plantas con mala salud y de plantas muertas que se hayan identificado, talado, muestreado y sometido a ensayo, así como los resultados de dichos ensayos.
4 A más tardar el 1 de marzo de cada año siguiente a la notificación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que hayan decidido adoptar ese año para erradicar el NMP de conformidad con el artículo 6.
5 En caso de que un Estado miembro decida confinar el NMP en una zona demarcada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, transmitirá inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros una versión revisada en consecuencia de la comunicación de las medidas a que se refiere el apartado 1. Dicha comunicación de las medidas podrá abarcar un período de hasta cinco años en el caso de una zona demarcada sujeta a medidas de contención con arreglo al artículo 7. En caso de que la comunicación abarque más de un año, los Estados miembros de que se trate transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una versión revisada de dicha comunicación de las medidas a más tardar el 31 de octubre del año de expiración. En caso de que se decidan cambios significativos de las medidas de contención, se revisará dicha comunicación de las medidas y se comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Article 10 Traslado de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles dentro de la Unión
1 Las plantas sensibles y la madera y corteza sensibles solo serán trasladadas de zonas demarcadas a zonas no demarcadas y de zonas infestadas a zonas tampón si se cumplen las condiciones expuestas en la sección 1 del anexo III.
2 Las plantas sensibles y la madera y la corteza sensibles solo serán trasladadas dentro de las zonas infestadas sometidas a medidas de erradicación si se cumplen las condiciones expuestas en la sección 2 del anexo III.
3 Los Estados miembros podrán restringir el traslado de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles dentro de las zonas infestadas sometidas a medidas de contención.
Article 11 Controles relativos al traslado de zonas demarcadas a zonas no demarcadas y de zonas infestadas a zonas tampón
1 Los Estados miembros llevarán a cabo controles aleatorios frecuentes de las plantas sensibles y de la madera y la corteza sensibles que se trasladen de zonas demarcadas de su territorio a zonas no demarcadas, y de zonas infestadas situadas en su territorio a zonas tampón. Cuando haya que decidir en un caso concreto dónde hay que efectuar los controles, los Estados miembros deberán basar su decisión en el riesgo de que las plantas o la madera y la corteza que han de controlarse contengan NMP vivo, teniendo en cuenta la procedencia de los envíos, el grado de sensibilidad de las plantas y de la madera y la corteza en cuestión, así como el cumplimiento en el pasado de la presente Decisión y de la Decisión 2006/133/CE por parte del operador responsable del traslado. Los controles de las plantas sensibles y de la madera y la corteza sensibles se efectuarán en los lugares siguientes: a) en los puntos en los que son trasladados de zonas infestadas a zonas tampón; b) en los puntos en los que son trasladados de zonas tampón a zonas no demarcadas; c) en su lugar de destino en la zona tampón, y d) en su lugar de origen en la zona infestada, como las serrerías, desde el que son trasladadas fuera de la zona infestada. Los Estados miembros podrán decidir realizar además otros controles en lugares distintos de los mencionados en las letras a) a d). Estos controles constarán de un control documental de los requisitos establecidos en la sección 1 del anexo III, un control de identidad y, en caso de incumplimiento o de sospecha de incumplimiento de dichos requisitos, un control fitosanitario que incluya ensayos para detectar la presencia del NMP.
2 Los Estados miembros efectuarán controles aleatorios de las plantas sensibles y de la madera y la corteza sensibles que se trasladen de zonas demarcadas situadas fuera de su territorio a zonas de su territorio que no estén demarcadas. Estos controles constarán de un control documental de los requisitos establecidos en la sección 1 del anexo III, un control de identidad y un control fitosanitario que incluya ensayos para detectar la presencia del NMP.
3 Los resultados de los controles mencionados en el apartado 1 serán comunicados a la Comisión y a los demás Estados miembros con una periodicidad mensual y los mencionados en el apartado 2, con una periodicidad anual y el 1 de marzo como muy tarde. En caso de que dichos controles pongan de manifiesto que el NMP está presente en las plantas sensibles o la madera o la corteza sensibles, el Estado miembro notificará dicha constatación inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Article 12 Medidas en caso de incumplimiento del artículo 10
En caso de que los controles a que se refiere el artículo 11 pongan de manifiesto que no se cumplen la sección 1 o la sección 2 del anexo III, el Estado miembro que efectuó dichos controles someterá inmediatamente el material no conforme a una de las medidas siguientes: a) destrucción; b) traslado bajo supervisión oficial a una instalación de tratamiento autorizada específicamente a tal efecto, donde será sometido a un tratamiento térmico hasta que alcance una temperatura mínima de 56 °C durante al menos 30 minutos en toda la madera y la corteza sensibles, garantizando así que queda libre de NMP vivo y de vectores vivos; c) en caso de que el material no conforme consista en material de embalaje de madera que se esté utilizando para el transporte de objetos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, devolución, bajo supervisión oficial, hasta el lugar de expedición o hasta un lugar cercano al lugar de interceptación, a fin de volver a embalar dichos objetos, y destrucción de dicho material de embalaje de madera, evitando al mismo tiempo cualquier riesgo de propagación del NMP.
Article 13 Autorización de instalaciones de tratamiento
1 Los Estados miembros en cuyo territorio exista una zona demarcada autorizarán instalaciones de tratamiento con el equipamiento adecuado para realizar una o más de las tareas siguientes, según lo establecido en el anexo III: a) tratamiento de la madera y la corteza sensibles, tal como se indica en la sección 1, punto 2, letra a), de dicho anexo y en la sección 2, punto 2, párrafo primero, letra c), de dicho anexo; b) expedición de los pasaportes fitosanitarios contemplados en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión para la madera y la corteza sensibles tratadas por la instalación de tratamiento en cuestión, de conformidad con la letra a) del presente apartado, tal como se indica en la sección 1, punto 2, letra b), del anexo III y en la sección 2, punto 2, párrafo segundo, letra b), de dicho anexo; c) tratamiento del material de embalaje de madera, tal como se indica en la sección 1, punto 3, letra a), de dicho anexo y en la sección 2, punto 3, de dicho anexo, y d) marcado del material de embalaje de madera tratado por la instalación de tratamiento en cuestión con arreglo a la letra c), tal como se indica en la sección 1, punto 3, letra b), del anexo III y en la sección 2, punto 3, de dicho anexo, de conformidad con el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO. En lo sucesivo, dichas instalaciones se denominarán «instalaciones de tratamiento autorizadas».
2 Las instalaciones de tratamiento autorizadas garantizarán la trazabilidad de la madera y la corteza sensibles y el material de embalaje de madera tratados.
Article 14 Autorización del marcado
1 Los Estados miembros en cuyo territorio exista una zona demarcada autorizarán a los productores de material de embalaje de madera que tengan el equipamiento adecuado a marcar, de conformidad con el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO, el material de embalaje de madera que ensamblan, que proceda de madera tratada por una instalación de tratamiento autorizada y vaya acompañado del pasaporte fitosanitario al que se hace referencia en la Directiva 92/105/CEE. En lo sucesivo, dichos productores se denominarán «productores de material de embalaje de madera autorizados».
2 Los productores de material de embalaje de madera autorizados deberán utilizar exclusivamente madera de instalaciones de tratamiento autorizadas específicamente para ese fin y que vaya acompañada del pasaporte fitosanitario al que se hace referencia en la Directiva 92/105/CEE para la producción de material de embalaje de madera, y garantizarán la trazabilidad de la madera utilizada para ese fin hasta dichas instalaciones de tratamiento.
Article 15 Supervisión de las instalaciones de tratamiento autorizadas y los productores de material de embalaje de madera autorizados
Los Estados miembros supervisarán las instalaciones de tratamiento autorizadas y los productores de materiales de embalaje de madera autorizados para garantizar que realizan correctamente sus tareas, según lo establecido en su autorización. Los Estados miembros garantizarán que la supervisión sea efectuada por personal técnicamente cualificado de los organismos oficiales responsables o por cualesquiera otras personas que actúen bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables.
Article 16 Retirada de las autorizaciones de las instalaciones de tratamiento autorizadas y de los productores de material de embalaje de madera autorizados
1 En caso de que el Estado miembro que concedió la autorización tenga constancia de la presencia del NMP en madera, corteza o material de embalaje de madera sensibles tratados por una instalación de tratamiento autorizada, procederá inmediatamente a la retirada de dicha autorización. En caso de que el Estado miembro que concedió la autorización tenga constancia de la presencia del NMP en material de embalaje de madera sensible marcado por un productor autorizado de material de embalaje de madera, procederá inmediatamente a la retirada de dicha autorización.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el Estado miembro que concedió la autorización tenga constancia de que una instalación de tratamiento autorizada o un productor de material de embalaje de madera autorizado no realiza correctamente sus tareas según lo establecido en su autorización, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos 13 y 14.
Article 17 Lista de las instalaciones de tratamiento autorizadas y de los productores de material de embalaje de madera autorizados
1 Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando autoricen una instalación de tratamiento de conformidad con el artículo 13, o un productor de material de embalaje de madera, de conformidad con el artículo 14, y en caso de que retiren tales autorizaciones.
2 La Comisión elaborará una lista de las instalaciones de tratamiento autorizadas y de los productores de materiales de embalaje de madera autorizados y transmitirá dicha lista a los Estados miembros. En la parte A de dicha lista figurarán las instalaciones de tratamiento autorizadas. En la parte B de dicha lista figurarán los productores de materiales de embalaje de madera autorizados. La lista se actualizará sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.
Article 18 Derogación
Queda derogada la Decisión 2006/133/CE.
Article 19 Revisión
La presente Decisión se revisará a más tardar el 31 de julio de 2015.
Article 20 Fecha de aplicación
La segunda frase del anexo III, sección 1, punto 2, letra a), y la segunda frase del anexo III, sección 2, punto 2, letra c), se aplicarán a partir del 1 de enero de 2013.
Article 21 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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