2012/734/: Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2012 , relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio
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Article 1
Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Article 3
La Unión Europea aplicará la parte IV del Acuerdo de forma provisional, de conformidad con el artículo 353, apartado 4, del Acuerdo, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración. El artículo 271 no se aplicará de forma provisional. A fin de determinar la fecha de aplicación provisional del Acuerdo, el Consejo fijará la fecha en que la notificación a que hace referencia el artículo 353, apartado 4, del Acuerdo ha de ser enviada a las repúblicas de Centroamérica. Esta notificación hará referencia a las disposiciones que no serán de aplicación provisional. La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual la parte IV del Acuerdo se aplicará de forma provisional.
Article 4
A efectos de la aplicación del artículo 247 del Acuerdo, la Comisión aprobará, en nombre de la Unión Europea, las modificaciones del Acuerdo realizadas a través de decisiones del Consejo de Asociación que hayan sido propuestas por el Subcomité de Propiedad Intelectual respecto a las indicaciones geográficas. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo tras las objeciones relativas a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición por el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios .
Article 5
1 Las denominaciones protegidas con arreglo al anexo XVIII (Indicaciones geográficas protegidas) del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes.
2 Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea harán cumplir la protección prevista en el artículo 246 del Acuerdo, incluso a solicitud de una parte interesada.
Article 6
La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el apéndice 2A del anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) y el apéndice 2 del anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario .
Article 7
No deberá interpretarse que el presente Acuerdo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.
Article 8
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
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