Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 2012 , sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino

CELEX
32012D1020(01)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2012-03-23
In force since
2012-03-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Se aprueba el convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino (en lo sucesivo, «el Convenio»). El texto del Convenio figura en el anexo.

Article 2

Se autoriza al Vicepresidente responsable de los Asuntos Económicos y Monetarios y del Euro a firmar el Convenio con objeto de vincular a la Unión Europea, y a realizar la declaración establecida en el anexo en nombre de la Unión Europea.

Article 3

Tras la firma del Convenio, la Secretaría General procederá a la notificación prevista en el artículo 13 del mismo .

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1

La República de San Marino podrá utilizar el euro como moneda oficial, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro , y con el Reglamento (CE) no 974/98, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro. La República de San Marino dará curso legal a los billetes y monedas en euros.

Article 2

La República de San Marino no emitirá billetes, monedas o substitutos monetarios de ningún tipo, a menos que las condiciones de dicha emisión se hayan acordado con la Unión Europea. Las condiciones de emisión de monedas en euros a partir de la entrada en vigor del presente Convenio se establecen en los artículos siguientes.

Article 3

El Comité Mixto establecido por el presente Convenio calculará el límite máximo anual (en valor) de la emisión de monedas en euros por la República de San Marino como la suma de lo siguiente: una parte fija, cuyo importe inicial para el primer año tras la entrada en vigor del presente Convenio se establece en 2600000 EUR; el Comité Mixto podrá revisar anualmente la parte fija teniendo en cuenta tanto la inflación, sobre la base de la inflación IPCA de Italia — en los últimos 12 meses para los que se disponga de datos en el momento del cálculo — como las posibles tendencias significativas que afecten al mercado de monedas de colección en euros; una parte variable, que corresponderá a la emisión per cápita media de moneda de la República Italiana en los últimos 12 meses para los que se disponga de datos en el momento del cálculo multiplicada por el número de habitantes de San Marino.

Article 4

1 Las monedas en euros emitidas por la República de San Marino serán idénticas a las emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea que ya han adoptado el euro en lo referente al valor nominal, curso legal, características técnicas, rasgos artísticos de la cara común y rasgos artísticos comunes de la cara nacional.

2 La República de San Marino notificará por adelantado los proyectos de cara nacional de sus monedas en euros a la Comisión Europea, que comprobará si se cumplen las normas de la UE.

Article 5

1 Las monedas en euros emitidas por la República de San Marino serán acuñadas por el Instituto Poligrafico e Zecca dello Stato de la República Italiana.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, San Marino podrá encargar la acuñación de sus monedas a una fábrica de monedas de la UE que acuñe monedas en euros distinta de la mencionada en el apartado 1, con el acuerdo del Comité Mixto.

3 Al menos el 70 % de las monedas en euros destinadas a la circulación se pondrán en circulación a su valor nominal a partir del año siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio. Esta proporción alcanzará el 80 % al cabo de tres años. Posteriormente, el Comité Mixto revisará periódicamente la adecuación de dicha proporción.

4 La República de San Marino podrá emitir monedas de colección en euros. Estas se incluirán en el límite máximo anual mencionado en el artículo 3. La emisión de monedas de colección en euros por la República de San Marino se ajustará a las directrices de la Unión Europea sobre las monedas de colección en euros, las cuales exigen, entre otras cosas, la adopción de características técnicas, rasgos artísticos y denominaciones que permitan distinguir las monedas de colección en euros de las destinadas a la circulación.

Article 6

1 El volumen de monedas en euros emitidas por la República de San Marino se añadirá al volumen de monedas emitidas por Italia a efectos de la aprobación por el Banco Central Europeo del volumen total de emisión de la República Italiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2 A más tardar el 1 de septiembre de cada año, la República de San Marino notificará a la Comisión Europea y a la República Italiana el volumen y el valor nominal de las monedas en euros que prevea emitir durante el año siguiente. La República de San Marino también informará a la Comisión Europea de las condiciones previstas para la emisión de estas monedas, especialmente de la proporción de monedas de colección y de las normas detalladas para la introducción de monedas destinadas a la circulación.

3 Tras la firma del presente Convenio, la República de San Marino comunicará la información mencionada en el apartado 2 relativa al año siguiente a la entrada en vigor del Convenio.

Article 7

1 El presente Convenio se entiende sin perjuicio del derecho de la República de San Marino a continuar emitiendo monedas de oro denominadas en scudi.

2 Las monedas de colección y las monedas de oro denominadas en scudi que emita la República de San Marino no tendrán curso legal en la Unión Europea.

Article 8

1 La República de San Marino se compromete a adoptar todas las medidas oportunas, mediante transposiciones directas o actuaciones que puedan ser equivalentes, al efecto de aplicar los actos y disposiciones de carácter jurídico de la UE citados en el anexo del presente Convenio en los siguientes ámbitos: a) los billetes y monedas en euros; b) la legislación financiera y bancaria, especialmente en relación con la actividad y la supervisión de las instituciones correspondientes; c) la prevención del blanqueo de capitales y del fraude y la falsificación de efectivo o de medios de pago distintos del efectivo, las medallas y fichas y las obligaciones de comunicación de datos estadísticos; en cuanto a la recogida de información estadística, las normas detalladas de aplicación y las adaptaciones técnicas (incluidas las excepciones a que haya lugar teniendo en cuenta el régimen específico de San Marino) serán acordadas con el Banco Central Europeo dentro de los dieciocho meses anteriores a la fecha establecida para el inicio de la notificación de datos estadísticos; d) las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única aprobadas en virtud del artículo 133 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2 La República de San Marino aplicará los actos jurídicos y las normas que se contemplan en el apartado 1 dentro de los plazos especificados en el anexo, que comienzan a contar a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

3 El límite máximo mencionado en el artículo 3: a) se reducirá automática y temporalmente en una tercera parte en caso de que no se cumpla algún plazo especificado en el anexo, en tanto no se hayan adoptado los actos o disposiciones de carácter jurídico de la UE de que se trate; b) podrá reducirse temporalmente a la mitad en virtud de una decisión del Consejo adoptada por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión tras haber oído a los representantes de la República de San Marino, siempre y cuando la República de San Marino haya incumplido durante más de dos años uno o varios actos o disposiciones de carácter jurídico de la UE enumerados en el anexo, que la misma haya adoptado dentro del plazo acordado. El límite máximo se volverá a situar en su nivel normal aplicando el mismo procedimiento tan pronto como la República de San Marino haya adoptado las medidas adecuadas para resolver las cuestiones que hayan causado la reducción temporal.

4 La República de San Marino podrá pedir asistencia técnica a las entidades componentes de la delegación de la Unión Europea con objeto de facilitar la aplicación de la legislación pertinente de la UE.

5 La Comisión modificará el anexo una vez al año, o más a menudo si lo juzga adecuado, teniendo en cuenta los nuevos actos y disposiciones de carácter jurídico de la UE pertinentes y las modificaciones de los vigentes. El Comité Mixto decidirá posteriormente los plazos oportunos y razonables para la aplicación por parte de la República de San Marino de los nuevos actos y disposiciones de carácter jurídico añadidos al anexo.

6 El Comité Mixto podrá revisar, en casos excepcionales, un plazo vigente indicado en el anexo.

7 El anexo actualizado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 9

Las entidades de crédito y, en su caso, otras entidades financieras autorizadas para llevar a cabo sus actividades en el territorio de la República de San Marino, podrán tener acceso a los sistemas de pago interbancarios y de pagos y liquidación de valores de la zona del euro de acuerdo con las condiciones apropiadas que establezca el Banco de Italia de común acuerdo con el Banco Central Europeo.

Article 10

1 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia exclusiva para conocer de los litigios entre las Partes que puedan derivarse de la aplicación del presente Convenio y que no haya resuelto el Comité Mixto.

2 Si la Unión Europea, representada por la Comisión Europea y actuando a instancia de una recomendación de la delegación de la UE en el Comité Mixto, o la República de San Marino consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna obligación establecida en el presente Convenio, podrán someter el asunto al Tribunal de Justicia. La sentencia del Tribunal será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para cumplirla en el periodo fijado en la misma por el Tribunal.

Article 11

1 Se crea un Comité Mixto compuesto por representantes de la República de San Marino y de la Unión Europea. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno por consenso. La delegación de la Unión Europea estará compuesta por representantes de la Comisión Europea y de la República Italiana, junto con representantes del Banco Central Europeo.

2 El Comité Mixto se reunirá como mínimo una vez al año. La Presidencia alternará anualmente entre un representante de la Unión Europea y un representante de la República de San Marino. El Comité Mixto adoptará sus decisiones por unanimidad.

3 El Comité Mixto intercambiará impresiones e información y adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3, 5 y 8. Estudiará las medidas adoptadas por la República de San Marino y se esforzará por solucionar cualquier posible conflicto que se derive de la aplicación del presente Convenio.

4 La Unión Europea ocupará la primera presidencia del Comité Mixto al entrar en vigor el presente Convenio, según lo establecido en el artículo 13.

Article 12

Cada Parte podrá poner fin al presente Convenio con un año de preaviso.

Article 13

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la ejecución de sus respectivos procedimientos de ratificación, conclusión o adopción según las normas aplicables a cada una de las Partes.

Article 14

El Convenio Monetario de 29 de noviembre de 2000 quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Las referencias al Convenio de 29 de noviembre de 2000 se entenderán como referencias al presente Convenio.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions