Reglamento (UE) n ° 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012 , por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales.
2 Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen: a) las limitaciones de capturas para el año 2012, y b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques de la UE.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «buque de la UE», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la UE; b) «aguas de la UE», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los países y territorios de ultramar relacionados en el anexo II del Tratado; c) «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población; d) «cuota», la proporción del TAC asignada a la UE o a un Estado miembro; e) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; f) «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 ; g) «registro de la flota pesquera de la UE», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002; h) «cuaderno diario de pesca», el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Article 4 Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 ; b) «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) «Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; d) «VII (Porcupine Bank: Unidad 16)» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 53° 30′ N 15° 00′ O, 53° 30′ N 11° 00′ O, 51° 30′ N 11° 00′ O, 51° 30′ N 13° 00′ O, 51° 00′ N 13° 00′ O, 51° 00′ N 15° 00′ O, 53° 30′ N 15° 00′ O. e) «Golfo de Cádiz» es la parte geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O; f) las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 .
Article 5 TAC y asignaciones
En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
Article 6 Disposiciones específicas sobre determinados TAC
1 Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.
2 Los TAC que sean fijados por un Estado miembro deberán: a) ser coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial, con el principio de explotación sostenible de la población, y b) dar lugar: i) si se dispone de una evaluación analítica, a la explotación de la población de manera compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2015 en adelante, con la mayor probabilidad posible, ii) si no se dispone de una evaluación analítica o ésta fuera incompleta, a la explotación de la población de manera compatible con el enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías.
3 A más tardar el 15 de marzo de 2012, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC adoptados; b) los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro en cuestión sobre los cuales se basen los TAC adoptados, y c) justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
Article 7 Asignación adicional para los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas
1 En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros pueden conceder una asignación adicional a aquellos de entre sus buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I. Las asignaciones adicionales no rebasarán un límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada al Estado miembro de que se trate.
2 Las asignaciones adicionales mencionadas en el apartado 1 únicamente podrán concederse con arreglo a las siguientes condiciones: a) los buques hacen uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores que registran todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques; b) la cantidad de asignación adicional concedida a un buque determinado que participa en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no es superior al 75 % de los descartes estimados para el tipo de buque en la que esté incluido, y, en cualquier caso, no representa un incremento superior al 30 % con respecto a la asignación de base del buque, y c) todas las capturas efectuadas por el buque en cuestión de las poblaciones pertinentes sujetas a la asignación adicional se imputan a la asignación total del buque. No obstante lo dispuesto en la letra b), los Estados miembros podrán excepcionalmente conceder a los buques que enarbolen su pabellón asignaciones adicionales correspondientes a más del 75 % de los índices de descarte estimados para el tipo de buque al que pertenezcan los buques en cuestión, siempre que: i) los descartes estimados del tipo de buque en cuestión sean inferiores al 10 %, ii) pueda demostrarse que la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control, y iii) no se supere un límite total cifrado en el 75 % de los descartes estimados para el conjunto de buques que participen en pruebas. En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con la letra a) impliquen el procesamiento de datos personales en el sentido de la Directiva 95/46/CE, dicha Directiva se aplicará a su procesamiento.
3 Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 2, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas para el resto del año 2012.
4 Con carácter previo a la concesión de asignaciones adicionales a las que se refiere el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente: a) la lista de los buques que participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas; b) las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques; c) la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques; d) los descartes estimados de cada tipo de buque que participe en las pruebas, y e) la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2011 por los buques que participen en las pruebas.
5 La Comisión podrá solicitar que la evaluación de los descartes estimados para el tipo de buques a que se refiere el apartado 2, letra b), sea examinada por un organismo científico consultivo. En caso de que la evaluación no resulte confirmada, el Estado miembro interesado informará a la Comisión por escrito de las medidas tomadas para garantizar que los buques de que se trate cumplen la condición de descartes estimados establecida en el apartado 2, letra b).
Article 8 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si: a) las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la UE que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la UE no está agotada.
Article 9 Limitaciones del esfuerzo pesquero
Entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013, se aplicarán las medidas relativas al esfuerzo pesquero establecidas: a) en el anexo IIA, para la gestión de las poblaciones de bacalao del Kattegat, de las divisiones CIEM VIIa y VIa y de las aguas de la UE de la división CIEM Vb; b) en el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; c) en el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.
Article 10 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
1 La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 ; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
2 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Article 11 Temporada de veda
1 Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2012: bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado y mielga.
2 A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: PuntoLatitudLongitud152° 27′ N12° 19′ O252° 40′ N12° 30′ O352° 47′ N12° 39,600′ O452° 47′ N12° 56′ O552° 13,5′ N13° 53,830′ O651° 22′ N14° 24′ O751° 22′ N14° 03′ O852° 10′ N13° 25′ O952° 32′ N13° 07,500′ O1052° 43′ N12° 55′ O1152° 43′ N12° 43′ O1252° 38,800′ N12° 37′ O1352° 27′ N12° 23′ O1452° 27′ N12° 19′ O
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.
Article 12 Prohibiciones
1 Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies: a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la UE y de fuera de la UE; b) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, salvo si se dispone otra cosa en el anexo I, parte B; c) pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la UE; d) noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; e) raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; f) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.
2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.
Article 13 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 14 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura creado por el Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia a este apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 15 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012. No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.
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