Reglamento (UE) n ° 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012 , por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales.
2 Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen: a) las limitaciones de capturas para el año 2012; b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013; c) en el caso de la Convención de la CCRVMA, las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención, y d) para los períodos indicados en el artículo 27, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la CIAT (Convención de la Comisión Interamericana del Atún Tropical).
3 El presente Reglamento establece asimismo las posibilidades provisionales de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que son objeto de consultas con terceros países en materia de pesca. Las posibilidades definitivas de pesca se fijarán una vez concluyan estas consultas de conformidad con las disposiciones del Tratado.
4 Determinadas posibilidades de pesca indicadas en el anexo I se mantendrán sin asignar y no podrán ser pescadas por los Estados miembros hasta que no se establezcan las posibilidades de pesca definitivas con arreglo al apartado 3.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará: a) a los buques de la UE, y b) a los buques de terceros países en aguas de la UE.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «buque de la UE», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión; b) «buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él; c) «aguas de la UE», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los países y territorios de ultramar relacionados en el anexo II del Tratado; d) «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede capturar y desembarcar anualmente de cada población; e) «cuota», la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; f) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; g) «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 .
Article 4 Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 ; b) «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) «Kattegat» es la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; d) las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 ; e) las zonas NAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CEE) no 217/2009 del Consejo ; f) la zona del Convenio de la SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ; g) la zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico ; h) la zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 601/2004 ; i) la zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ; j) la zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ; k) la zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10o N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional , y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur; l) la zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ; m) las aguas de altura del Mar de Bering es la zona geográfica de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering.
Article 5 TAC y asignaciones
1 En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2 Los buques de la UE quedan autorizados para efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 14 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 y sus disposiciones de aplicación.
3 La Comisión revisará las cuotas de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión sobre la base del TAC y su asignación a la Unión determinada por Groenlandia de conformidad con el Acuerdo de asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de Groenlandia, por otra, y su Protocolo.
4 En función de la información científica obtenida durante el primer semestre de 2012, los TAC establecidos en el anexo I para las siguientes poblaciones podrán ser revisados por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38, apartado 2: a) la población de lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV, de acuerdo con el anexo IIB del presente Reglamento; b) la población de faneca noruega y las capturas accesorias asociadas en la subzona CIEM IIIa y en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV, y c) la población de espadín y las capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV.
5 Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la obligación de la Unión de respetar sus obligaciones internacionales, la Comisión revisará los TAC que figuran en el anexo I para las poblaciones mencionadas en el apartado 4 del presente artículo mediante actos de ejecución aplicables de inmediato de conformidad con el procedimiento que se contempla en el artículo 38, apartado 3. Dichos actos estarán vigentes durante el período de aplicación del presente Reglamento, y, en cualquier caso, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012.
Article 6 Asignación adicional para los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas
1 En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros podrán conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su bandera y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I. Las asignaciones adicionales no rebasarán un límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada al Estado miembro de que se trate.
2 Las asignaciones adicionales mencionadas en el apartado 1 únicamente podrán concederse con arreglo a las siguientes condiciones: a) los buques hacen uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores que registran todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques; b) la cantidad de asignación adicional concedida a un buque determinado que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no deberá ser superior al 75 % de los descartes estimados para el tipo de buque en la que esté incluido, y, en cualquier caso, no deberá representar un incremento superior al 30 % con respecto a la asignación de base del buque, y c) todas las capturas efectuadas por el buque en cuestión de las poblaciones pertinentes sujetas a la asignación adicional deberán imputarse a su asignación total. No obstante lo dispuesto en la letra b) de este apartado, un Estado miembro podrá conceder excepcionalmente a un buque que enarbole su bandera una asignación adicional correspondiente a más del 75 % del descarte estimado para el tipo de buque al que pertenezca el buque de que se trate, siempre que: i) el descarte estimado para dicho tipo de buque sea inferior al 10 %; ii) se pueda demostrar que la inclusión de dicho tipo de buque es importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control, y iii) no se supere un límite global del 75 % del descarte estimado para el conjunto de buques que participen en las pruebas.
3 Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no cumple las condiciones establecidas en el apartado 2, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas para el resto del año 2012.
4 Con carácter previo a la concesión de asignaciones adicionales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente: a) la lista de los buques que enarbolen su bandera y que participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas; b) las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques; c) la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques; d) el descarte estimado de cada categoría de buque que participe en las pruebas, y e) la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2011 por los buques que participen en las pruebas.
5 La Comisión podrá solicitar que la evaluación del descarte estimado para el tipo de buques a que se refiere el apartado 2, letra b), sea examinada por un organismo científico consultivo. En caso de que la evaluación no resulte confirmada, el Estado miembro interesado informará por escrito a la Comisión de las medidas adoptadas para garantizar que los buques afectados cumplen la condición referente al descarte estimado que se establece en el apartado 2, letra b).
Article 7 Flexibilidad en la gestión de determinadas poblaciones
1 Para determinadas poblaciones que se señalan en el anexo I, los Estados miembros podrán optar por aumentar en un 10 % su cuota inicial establecida en el anexo I. Los Estados miembros interesados notificarán su decisión a la Comisión. En el momento en que se produzca esa notificación, la cuota aumentada se considerará como la cuota asignada al Estado miembros de que se trate.
2 Las cantidades capturadas en 2012 en concepto de cuota aumentada que superen la cuota inicial serán deducidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2013.
3 Las cantidades no capturadas en el marco de la cuota inicial que no superen el 10 % de dicha cuota serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2013.
Article 8 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si: a) las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan la bandera de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la UE que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la UE no está agotada.
Article 9 Limitaciones del esfuerzo pesquero
Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, las medidas de esfuerzo pesquero establecidas en el anexo IIA se aplicarán para la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en: a) el Skagerrak; b) la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat; c) la subzona CIEM IV; d) las aguas de la UE de la división CIEM IIa, y e) la división CIEM VIId.
Article 10 Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas
1 Se aplicará al fletán negro el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002 , que establece la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar. La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.
2 Los Estados miembros velarán por que, para 2012, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar que se mencionan en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002 no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.
Article 11 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
1 La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
2 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Article 12 Temporada de veda
1 Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2012: brosmio, maruca azul y maruca.
2 A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la zona delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: PuntoLatitudLongitud152° 27′ N12° 19′ O252° 40′ N12° 30′ O352° 47′ N12° 39,600′ O452° 47′ N12° 56′ O552° 13,5′ N13° 53,830′ O651° 22′ N14° 24′ O751° 22′ N14° 03′ O852° 10′ N13° 25′ O952° 32′ N13° 07,500′ O1052° 43′ N12° 55′ O1152° 43′ N12° 43′ O1252° 38,800′ N12° 37′ O1352° 27′ N12° 23′ O1452° 27′ N12° 19′ O
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.
Article 13 Prohibiciones
1 Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies: a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la UE y en aguas no pertenecientes a la UE, y b) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, excepto donde se indique otra cosa en el anexo I, parte B, del Reglamento (UE) no 43/2012 ; c) pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la UE; d) noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; e) raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X, y f) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.
2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Article 14 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 15 Autorizaciones de pesca
1 En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país.
2 Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III.
Article 16 Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo
1 El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la UE autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV.
2 El número de buques de pesca artesanal costera de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV.
3 El número de buques de la UE que se dediquen a la captura de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV.
4 El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV.
5 El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV.
6 La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV.
Article 17 Condiciones suplementarias para la cuota de atún rojo asignada en el anexo ID
Además del período de prohibición establecido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 302/2009, se prohibirá la pesca de atún rojo con redes de cerco con jareta en el Atlántico oriental y el Mediterráneo del 15 de abril al 15 de mayo de 2012.
Article 18 Pesca recreativa y deportiva
Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de las cuotas asignadas en el anexo ID.
Article 19 Tiburones
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.
2 Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.
3 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto para los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.
4 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) capturado en cualquier pesquería.
5 Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.
Article 20 Prohibiciones y limitaciones de captura
1 Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.
2 Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.
Article 21 Pesquerías exploratorias
1 Únicamente los Estados miembros que sean miembros de la Comisión CCRVMA podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional en 2012. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2012 a más tardar.
2 Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, en el anexo V, parte B, se fijan los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
3 La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar un exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO a profundidades inferiores a 550 m.
Article 22 Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2012/13
1 Únicamente los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2012/13. Si uno de dichos Estados miembros tiene el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberá notificar a la Secretaría de la CCRVMA, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, y a la Comisión, y en cualquier caso, no más tarde del 1 de junio de 2012: a) su intención de pescar krill antártico, mediante el formulario establecido en el anexo V, parte C; b) el formulario de configuración de red, mediante el formato establecido en el anexo V, parte D.
2 La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.
3 Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que naveguen bajo su pabellón en el momento de la notificación o bajo el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y que previsiblemente, en el momento de faenar, estarán bajo pabellón del Estado miembro.
4 Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán: a) los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004; b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
5 Los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA para participar en las pesquerías de krill antártico.
Article 23 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenan en la zona del Acuerdo CAOI
1 En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar atún tropical en la zona del Acuerdo CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2 En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Acuerdo CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3 Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4 Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) de una organización regional de ordenación pesquera.
5 Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en dichos planes.
Article 24 Tiburones
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Article 25 Pesca pelágica – Limitación de la capacidad
Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2012 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas a los niveles totales de 78610 t de arqueo bruto en dicha zona, de manera que quede garantizada la explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.
Article 26 Pesca pelágica – TAC
1 Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica en el artículo 25, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.
2 Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y las características, incluido el arqueo bruto, de los buques que enarbolen su bandera y practiquen la pesca contemplada en el presente artículo.
3 A efectos de seguimiento de la pesca contemplada en el presente artículo, los Estados miembros remitirán a la Comisión, para que esta los transmita a la Secretaría provisional de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el día quince del mes siguiente.
Article 27 Pesquerías de fondo
Los Estados miembros con un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 limitarán el esfuerzo o las capturas: a) al nivel medio de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el período en cuestión, y b) exclusivamente a aquellas partes de la zona del Convenio SPRFMO donde en cualquier campaña de pesca anterior se hayan practicado pesquerías de fondo.
Article 28 Pesquerías de cerqueros con jareta
1 Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta: a) entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2012 o entre el 18 de noviembre de 2012 y el 18 de enero de 2013, en la zona delimitada del siguiente modo: costas americanas del Pacífico, longitud 150° O, latitud 40° N, latitud 40° S; b) entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2012, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 96° O, longitud 110° O, latitud 4° N, latitud 3° S.
2 Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2012 el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán durante tal período la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1.
3 Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.
4 El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes: a) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o b) durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.
5 Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona.
6 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 5 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque, que, asimismo: a) registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto); b) comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros comunicarán esta información a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2013.
Article 29 Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO: rayas (Rajidae), mielga o galludo (Squalus acanthias), tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi), melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), tollo lucero liso (Etmopterus pusillus), pejegato fantasma (Apristurus manis), mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus), y tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.
Article 30 Limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico
Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares), listado (Katsuwonus pelamis) y atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de colaboración en el sector pesquero celebrados entre la Unión y los Estados ribereños de la región.
Article 31 Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces
1 En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20o N y 20o S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2012 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2012. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento: a) cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado; b) faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.
2 Los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 podrán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, listados y rabiles que hayan capturado.
3 El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes: a) en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces; b) cuando el pescado no sea apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o c) si se produce una avería grave en el equipo de congelación.
Article 32 Zonas de veda para la pesca desde cerqueros con jareta
Queda prohibida la pesca de patudo y de rabil desde cerqueros con jareta en las siguientes zonas de altura: a) las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas (ZEE) de Indonesia, Palaos, Micronesia y Papúa Nueva Guinea; b) las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas de Micronesia, Islas Marshall, Nauru, Kiribati, Tuvalu, Fiyi, Islas Salomón y Papúa Nueva Guinea.
Article 33 Limitación del número de buques de la UE autorizados para pescar pez espada
En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20o S de la zona de la Convención CPPOC.
Article 34 Prohibición de la pesca en las aguas de altura del Mar de Bering
Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del Mar de Bering.
Article 35 TAC
Quedan autorizados para faenar en aguas de la UE, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente título y en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
Article 36 Autorizaciones de pesca
1 En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la UE.
2 No se podrá mantener a bordo ni desembarcar pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado los correspondientes TAC, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no esté agotada.
Article 37 Prohibiciones
1 Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies: a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE; b) pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE; c) noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; d) raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; e) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas de la UE, y f) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.
2 En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Article 38 Procedimiento del Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura, establecido por el Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho Comité se entenderá en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3 Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, leído en relación con su artículo 5.
Article 39 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012. No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012. Las posibilidades o prohibiciones de pesca en la zona de la Convención CCRVMA que figuran en los artículos 20, 21 y 22 y en los anexos IE y V se aplicarán con efecto a partir del inicio de los respectivos períodos de aplicación que se especifican para dichas posibilidades o prohibiciones de pesca.
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