Reglamento (UE) n ° 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2012 , sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (versión refundida) Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 Todos los Estados miembros elaborarán estadísticas para la Unión relativas a los transportes de mercancías por carretera efectuados con vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera y matriculados en dicho Estado miembro, así como sobre los recorridos de estos vehículos.
2 El presente Reglamento se aplicará a los transportes de mercancías por carretera, con excepción de los efectuados por medio de: a) vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera cuyo peso o dimensiones excedan de los límites normalmente admitidos en los Estados miembros interesados; b) vehículos agrícolas, vehículos militares y vehículos pertenecientes a administraciones públicas, centrales o locales, con excepción de los vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera que pertenezcan a empresas públicas, en particular a empresas de ferrocarriles. Cada Estado miembro tendrá además la facultad de excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los vehículos automóviles de carretera para el transporte de mercancías cuya capacidad de carga o cuyo peso máximo autorizado sea inferior a un determinado límite. Este límite no podrá exceder de 3,5 toneladas de capacidad de carga o de 6 toneladas de peso máximo autorizado para los vehículos automóviles aislados.
3 El presente Reglamento no se aplicará a Malta, mientras que el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con matrícula maltesa y autorizados a efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera no sobrepase las 400 unidades. A tal efecto, Malta comunicará cada año a Eurostat el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con licencia para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera, a más tardar a finales del mes de marzo siguiente al año al que se refiere el número de vehículos en cuestión.
Article 2 Definiciones
Para los fines del presente Reglamento se entenderá por: a)«transportes de mercancías por carretera»todos los desplazamientos de mercancías efectuados por medio de un vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera;b)«vehículo automóvil de carretera»vehículo de carretera provisto de un motor que constituye su único medio de propulsión y que normalmente sirve para el transporte por carretera de personas o mercancías, o para remolcar por carretera vehículos utilizados para el transporte de personas o mercancías;c)«vehículo de transporte de mercancías por carretera»vehículo de carretera proyectado, exclusiva o principalmente, para el transporte de mercancías (camión, remolque, semirremolque);d)«vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera»todo vehículo automóvil de carretera aislado, o combinación de vehículos de carretera, es decir, tren de carretera o vehículo articulado, para el transporte de mercancías;e)«camión»vehículo de carretera rígido, proyectado, exclusiva o principalmente, para el transporte de mercancías;f)«camión tractor»vehículo automóvil de carretera proyectado exclusiva o principalmente para el remolque de otros vehículos de carretera no autopropulsados (principalmente semirremolques);g)«remolque»vehículo de transporte de mercancías por carretera proyectado para ser remolcado por un vehículo automóvil de carretera;h)«semirremolque»vehículo de transporte de mercancías por carretera sin eje delantero proyectado de modo que una parte del vehículo y una parte importante de su carga reposan sobre el camión tractor;i)«vehículo articulado»camión tractor combinado con un semirremolque;j)«tren de carretera»vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera al que se haya acoplado un remolque, o vehículo articulado con un remolque adicional;k)«matriculado» el hecho de estar inscrito en un registro de vehículos automóviles de carretera, llevado por un organismo oficial en un Estado miembro, con independencia de que la inscripción coincida o no con la expedición de una placa de matrícula. En el caso de que el transporte lo realice una combinación de vehículos automóviles de carretera, es decir, tren de carretera o vehículo articulado, en la que el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera y el remolque o el semirremolque estén matriculados en países diferentes, el país de matriculación del conjunto estará determinado por el del vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera; l)«capacidad de carga» peso máximo de mercancías declarado admisible por el organismo competente del país de matriculación del vehículo. Cuando el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera es un tren de carretera constituido por un camión con remolque, la capacidad de carga del tren de carretera es la suma de las capacidades de carga del camión y del remolque; m)«peso máximo autorizado»peso total del vehículo (o combinación de vehículos) parado y preparado para circular, incluyendo su carga, declarado admisible por la autoridad competente del país de matriculación del vehículo;n)«Eurostat»el servicio de la Comisión encargado de llevar a cabo las tareas que incumben a la Comisión en el ámbito de la producción de estadísticas de la Unión.
Article 3 Recogida de datos
1 Los Estados miembros recogerán los datos estadísticos relativos a los ámbitos siguientes: a) vehículo; b) recorrido; c) mercancía.
2 En los anexos I a VII del presente Reglamento figuran las variables estadísticas de cada ámbito, su definición y los niveles de las nomenclaturas utilizadas para su desglose.
3 Al establecer el método que habrá de emplearse para la recogida de los datos estadísticos, los Estados miembros se abstendrán de establecer trámite alguno durante el cruce de fronteras entre los Estados miembros.
4 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, si procede, actos delegados con arreglo al artículo 8 en lo referente a la actualización de la parte 1 del anexo I, únicamente con el fin de tener en cuenta los avances en los campos económico y técnico, a excepción de cualquier modificación del carácter facultativo de la información requerida. Se otorgan a la Comisión igualmente los poderes para adoptar, si procede, actos delegados con arreglo al artículo 8 en lo referente a la adaptación de los anexos II a VII para tener en cuenta los avances en los campos económico y técnico. En el ejercicio de sus poderes conforme al presente apartado, la Comisión se asegurará de que los actos delegados que adopte no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para los declarantes.
Article 4 Precisión de los resultados estadísticos
Los Estados miembros velarán por que sus métodos de recogida y tratamiento de los datos estadísticos estén diseñados de forma que los resultados estadísticos comunicados de conformidad con el presente Reglamento sean lo suficientemente precisos como para permitir a la Comisión disponer de datos estadísticos comparables, fiables, sincronizados, periódicos y completos, y que a la vez tengan en cuenta las características estructurales del transporte por carretera de los Estados miembros. A efectos de la aplicación del primer párrafo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones técnicas específicas relativas a la precisión de los datos estadísticos necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 9, apartado 2.
Article 5 Transmisión de los resultados estadísticos a Eurostat
1 Los Estados miembros trasmitirán trimestralmente a Eurostat los datos individuales debidamente verificados correspondientes a las variables mencionadas en el artículo 3 y enumeradas en el anexo I, sin indicación del nombre, domicilio ni número de matrícula. Esta transmisión comprenderá, en su caso, los datos estadísticos relativos a trimestres anteriores cuyos datos comunicados eran provisionales.
2 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de transmisión de los datos contemplados en el apartado 1, incluidas, en su caso, las tablas estadísticas basadas en dichos datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 9, apartado 2.
3 El plazo de transmisión de los datos a que se refiere el apartado 1 será de cinco meses desde la fecha en que finalice cada trimestre de observación. La primera transmisión abarcará el primer trimestre del año 1999.
Article 6 Difusión de los resultados estadísticos
Los resultados estadísticos relativos al transporte de mercancías por carretera se difundirán a más tardar 12 meses después de finalizar el período al que se refieren. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de difusión de los resultados estadísticos relativos a los transportes de mercancías por carretera, incluidos la estructura y el contenido de los resultados que se hayan de difundir. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 9, apartado 2.
Article 7 Informes
1 Los Estados miembros presentarán a Eurostat, a más tardar en el momento de la transmisión de las primeras informaciones trimestrales, un informe sobre los métodos utilizados para la recogida de datos estadísticos. Los Estados miembros comunicarán, asimismo, a Eurostat cualquier modificación sustancial que se produzca en los métodos de recogida de datos estadísticos utilizados.
2 Los Estados miembros comunicarán anualmente a Eurostat información sobre el tamaño de las muestras, los porcentajes de falta de respuesta y, en forma de desviación típica o intervalo de confianza, sobre la fiabilidad de los principales resultados estadísticos.
3 A más tardar el 31 de diciembre de 2014 y en lo sucesivo cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe se evaluará en particular la calidad de los datos estadísticos transmitidos, los métodos de recopilación de datos y las cargas administrativas que esto supone para los Estados miembros y para los declarantes. El informe irá acompañado, si procede, de propuestas de modificación de la lista de variables teniendo en cuenta los resultados de los proyectos relacionados, en particular sobre las emisiones de contaminantes atmosféricos causadas por el transporte de mercancías por carretera.
Article 8 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar los actos delegados indicados en el artículo 3, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 23 de febrero de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 9 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 10 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1172/98. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.
Article 11 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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