Reglamento de Ejecución (UE) n ° 433/2012 de la Comisión, de 23 de mayo de 2012 , que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n ° 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«mensaje de posición»los datos de posición de un buque transmitidos automáticamente por el dispositivo de localización por satélite del buque al centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado miembro del pabellón;b)«informe de posición»el informe elaborado por el capitán de un buque conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión ;c)«número CFR»el número de identificación del buque en el registro comunitario de la flota a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión .
Article 2 Puntos de contacto
1 Los Estados miembros enviarán, en soporte informático, la información relativa a los puntos de contacto, contemplada en el artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 1236/2010, a la Secretaría de la CPANE y a la Agencia Europea de Control de la Pesca (denominada en lo sucesivo «la Agencia»).
2 Los Estados miembros publicarán la información mencionada en el apartado 1 en la parte segura de su sitio web creado conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 116 del Reglamento (UE) no 1224/2009.
Article 3 Participación de la Unión
1 En la lista contemplada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1236/2010 figurarán los buques autorizados a pescar uno o varios recursos regulados, desglosados por especies. Cuando proceda, la lista hará referencia al número CFR atribuido a cada buque.
2 Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión, por vía informática, los buques cuya autorización para pescar en la zona de regulación haya sido retirada o suspendida.
Article 4 Registro de capturas
1 Además de la información mencionada en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009, el cuaderno diario de pesca al que se hace referencia en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1236/2010 incluirá la información contemplada en el anexo I, parte A, del presente Reglamento.
2 El cuaderno diario de producción al que se hace referencia en el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1236/2010 tendrá la presentación que se establece en el anexo I, parte B.
3 El plano de estiba al que se hace referencia en el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1236/2010 tendrá la presentación que se establece en el anexo I, parte C.
4 El código que deberá utilizarse para cada especie será el establecido por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), tal como se recoge en el anexo II.
Article 5 Comunicación de las capturas de recursos regulados y de la posición
Los Estados miembros utilizarán el formato y las normas específicas para las transmisiones que efectúen a la Secretaría de la CPANE, previstas en los artículos 9 y 11 del Reglamento (UE) no 1236/2010, que figuran en el anexo III.
Article 6 Comunicación global de capturas
Los Estados miembros transmitirán en formato XML los datos contemplados en el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1236/2010.
Article 7 Organismo designado
La Agencia queda designada para: a) coordinar las actividades de vigilancia e inspección contempladas en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1236/2010; b) recibir, enviar y transmitir las notificaciones a las que se hace referencia en el artículo 18, apartado 2, en el artículo 19, apartado 1 y en el artículo 20, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1236/2010; c) llevar el registro al que se hace referencia en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1236/2010.
Article 8 Identificación de los inspectores y de los servicios de inspección
1 El documento de identidad especial contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1236/2010 se ajustará al modelo que figura en el anexo IV, parte A.
2 La señal especial de inspección contemplada en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1236/2010 se ajustará a los modelos que figuran en el anexo IV, parte B.
Article 9 Actividades de inspección
Los Estados miembros enviarán a la Agencia la información relativa a la fecha y la hora del inicio y la finalización de las actividades de los buques y aeronaves de inspección, a las que se hace referencia en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1236/2010, de acuerdo con el impreso que figura en el anexo V.
Article 10 Procedimiento de vigilancia
1 Los informes de avistamiento, a los que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1236/2010, deberán transmitirse utilizando el impreso previsto en el anexo VI, parte A.
2 Los informes de vigilancia, a los que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1236/2010, se redactarán utilizando el impreso que figura en el anexo VI, parte B.
Article 11 Informes de inspección
Los informes de inspección contemplados en el artículo 20, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1236/2010, se redactarán con arreglo al impreso que figura en el anexo VII.
Article 12 Notificación previa de la entrada en puerto
La notificación previa, a la que se hace referencia en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1236/2010, se efectuará mediante el impreso de control del Estado del puerto (PSC) previsto en el anexo VIII, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue: a) se utilizará el impreso PSC 1 cuando el buque desembarque sus propias capturas; b) se utilizará el impreso PSC 2 cuando el buque participe en operaciones de transbordo; en estos casos, se utilizará un impreso independiente para cada buque cedente.
Article 13 Tratamiento de la notificación previa
Cuando se envíe una copia de la notificación previa, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento (UE) no 1236/2010, el Estado miembro del pabellón deberá utilizar el impreso PSC previsto en el anexo VIII, con la parte B debidamente cumplimentada.
Article 14 Informes de inspección en el puerto
Los informes de inspección a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1236/2010 se redactarán con arreglo al impreso que figura en el anexo IX y se enviarán a la Secretaría de la CPANE con copia a la Comisión.
Article 15 Organismo designado
La Agencia queda designada para recibir, enviar y transmitir la información a la que se hace referencia en los artículos 29, 30, 32, 33, 34, 36 y 43 del Reglamento (UE) no 1236/2010.
Article 16 Comunicación a la Secretaría de la CPANE
Los formatos y protocolos de intercambio de datos a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1236/2010, que deben utilizarse para la transmisión de los informes y la información a la Secretaría de la CPANE se ajustarán a las normas que figuran en el anexo X; los códigos correspondientes que deben utilizarse en la comunicación con la Secretaría de la CPANE figuran en el anexo XI.
Article 17 Disposiciones comunes sobre la seguridad y confidencialidad de los datos
1 En la presente sección se establecen las normas de confidencialidad para la aplicación del artículo 45 del Reglamento (UE) no 1236/2010. La presente sección se aplicará a todos los informes y mensajes electrónicos contemplados por el presente Reglamento, con excepción de las comunicaciones globales de capturas previstas en el artículo 6 del presente Reglamento.
2 Cuando proceda y a petición de la Secretaría de la CPANE, cada Estado miembro rectificará o borrará los informes o mensajes electrónicos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1236/2010 ni en el presente Reglamento.
3 Los informes y mensajes electrónicos solo podrán utilizarse para los fines establecidos en el régimen previsto en el Reglamento (UE) no 1236/2010.
Article 18 Datos de las inspecciones
1 Los Estados miembros que lleven a cabo una inspección podrán conservar y archivar los informes y mensajes electrónicos transmitidos por la Secretaría de la CPANE durante un plazo de veinticuatro horas después de que los buques a los que correspondan los datos salgan de la zona de regulación sin volver a entrar en ella. Se considerará que la salida se produce seis horas después de la comunicación de la intención de abandonar la zona de regulación.
2 Los Estados miembros que lleven a cabo una inspección garantizarán la seguridad del tratamiento de los informes y mensajes electrónicos en sus respectivos sistemas de tratamiento de datos electrónicos, en particular cuando dicho tratamiento implique la transmisión a través de una red.
3 Los Estados miembros adoptarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los informes y mensajes electrónicos contra toda destrucción accidental o ilícita, pérdida accidental, alteración, difusión o consulta no autorizada, y contra cualquier forma de tratamiento inadecuada.
4 Los Estados miembros que lleven a cabo una inspección comunicarán los informes y mensajes electrónicos a efectos de inspección y únicamente a los inspectores asignados al régimen establecido por el Reglamento (UE) no 1236/2010.
Article 19 Sistemas de tratamiento de datos
1 Los sistemas de tratamiento de datos utilizados por los Estados miembros, la Comisión y la Agencia respetarán las condiciones mínimas de seguridad recogidas en el anexo XII, parte A.
2 Los sistemas informáticos principales de los Estados miembros responderán a los criterios establecidos en el anexo XII, parte B.
3 El protocolo https se utilizará para la comunicación de los datos cubiertos por el régimen establecido por el Reglamento (UE) no 1236/2010. Cuando se comuniquen tales datos, se utilizarán protocolos de codificación adecuados para garantizar la confidencialidad y la autenticidad.
4 La limitación de acceso a los datos quedará garantizada mediante un mecanismo flexible de identificación del usuario y contraseña. Cada usuario tendrá acceso únicamente a los datos necesarios para su trabajo.
5 Las normas técnicas para el intercambio de datos electrónicos entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia podrán establecerse en consulta con los Estados miembros, la Comisión y la Agencia.
Article 20 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1085/2000.
Article 21 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions