Reglamento de Ejecución (UE) n ° 481/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012 , por el que se establecen las normas de gestión de un contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece las normas de gestión de un contingente arancelario anual de la Unión de carne de vacuno de calidad superior contemplado en el Reglamento (CE) no 617/2009, en lo sucesivo denominado «el contingente arancelario». El período contingentario, el volumen y el derecho aduanero serán los que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
2 El presente Reglamento se aplicará a la carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «carne congelada» la carne que, en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión Europea, tenga una temperatura interna igual o inferior a – 12 °C.
Article 2 Gestión del contingente arancelario
1 La gestión del contingente arancelario se llevará a cabo según el orden de llegada, de acuerdo con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. No se exigirá ningún certificado de importación.
2 El contingente arancelario se gestionará como un contingente arancelario principal con el número de orden 09.2201 con cuatro subcontingentes trimestrales con el número de orden 09.2202. El beneficio del contingente arancelario únicamente podrá concederse previa presentación de solicitudes para el número de orden 09.2202 correspondiente a los subcontingentes arancelarios.
3 Las retiradas de los subcontingentes efectuadas hasta el 30 de septiembre, el 31 de diciembre y el 31 de marzo deberán interrumpirse, respectivamente, el quinto día hábil de la Comisión en noviembre, febrero y mayo. Sus saldos no utilizados se añadirán a las cantidades previstas para los subcontingentes trimestrales que comienzan, respectivamente, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril. Ningún saldo no utilizado al final de un ejercicio contingentario se transferirá a otro ejercicio contingentario.
Article 3 Certificados de autenticidad
1 Para beneficiarse del contingente arancelario, deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión un certificado de autenticidad expedido en el tercer país de que se trate, junto con una declaración aduanera para el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión.
2 El certificado de autenticidad mencionado en el apartado 1 se ajustará al modelo que figura en el anexo III .
3 En el dorso del certificado de autenticidad se especificará que la carne originaria del país exportador cumple los requisitos señalados en el anexo II.
4 Únicamente serán válidos los certificados de autenticidad que estén debidamente cumplimentados y visados por el organismo emisor.
5 Se considerarán debidamente visados los certificados de autenticidad en los que figuren el lugar y la fecha de emisión, el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
6 Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.
7 Los certificados de autenticidad expirarán, a más tardar, el 30 de junio siguiente a la fecha de expedición.
Article 4 Organismos emisores de terceros países
1 Los organismos emisores a que se refiere el artículo 3 deberán: a) ser organismos reconocidos como tales por las autoridades competentes del país exportador; b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
2 Se comunicará a la Comisión la información siguiente: a) el nombre y la dirección, incluyendo cuando sea posible la dirección de correo electrónico y de internet, del organismo u organismos habilitados para expedir los certificados de autenticidad a que se refiere el artículo 3; b) una muestra de impresión de los sellos utilizados por esos organismos; c) los procedimientos y criterios aplicados por los organismos emisores para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el anexo II.
Article 5 Comunicaciones de terceros países
Cuando se cumplan los requisitos establecido en el anexo II, la Comisión publicará el nombre del organismo emisor u organismos emisores correspondientes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o por cualquier otro medio adecuado.
Article 6 Controles sobre el terreno en terceros países
La Comisión podrá pedir al tercer país que autorice a representantes de la Comisión a realizar controles sobre el terreno en dicho tercer país, en caso necesario. Estos controles se efectuarán conjuntamente con las autoridades competentes del tercer país.
Article 7 Derogación
El Reglamento (CE) no 620/2009 queda derogado.
Article 8 Medidas transitorias
Las solicitudes de certificado presentadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009 durante los siete primeros días de junio de 2012 serán rechazadas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las garantías constituidas en relación con esas solicitudes se liberarán.
Article 9 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012. No obstante, el artículo 8 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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