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Reglamento de Ejecución (UE) n ° 489/2012 de la Comisión, de 8 de junio de 2012 , por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) n ° 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32012R0489
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2012-06-08
In force since
2012-06-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece las normas de desarrollo para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1925/2006 y, en particular, sobre el suministro de la información pertinente necesaria por los Estados miembros a la Comisión con objeto de evaluar los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006.

Article 2 Información pertinente

1 Los Estados miembros aportarán a la Comisión la información pertinente necesaria, en particular en relación con los siguientes aspectos, a más tardar el 1 de julio de 2012: a) evolución del mercado nacional de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos desde la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006; b) hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales; c) niveles de ingesta de vitaminas y minerales por la población; d) adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46/CE e información sobre hábitos de consumo de esos alimentos, así como las cantidades de esas sustancias añadidas a los alimentos y complementos alimenticios.

2 La información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión a que hace referencia el apartado 1 incluirá por lo menos la información especificada en el anexo I del presente Reglamento. La información pertinente necesaria y los detalles de la misma se presentarán a la Comisión en el formato que establece el anexo II del presente Reglamento.

3 Todo Estado miembro informará a la Comisión en caso de que la información especificada en el anexo I no esté disponible o no se pueda facilitar a la Comisión por cualquier razón antes del 1 de julio de 2012.

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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