Reglamento de Ejecución (UE) n ° 737/2012 de la Comisión, de 14 de agosto de 2012 , sobre la protección de determinadas poblaciones del Mar Céltico
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Article 1 Ámbito
1 El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenan con redes de arrastre de fondo o redes de tiro en las divisiones VIIf y VIIg y en la parte de la división VIIj situada al norte del paralelo 50° de latitud norte y al este del meridiano 11° de longitud oeste (en lo sucesivo denominado «Mar Céltico») del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) cuando: a) las redes de arrastre de fondo y las redes de tiro tengan un tamaño único de malla igual o superior a 100 milímetros (en lo sucesivo denominados «buques TR1»); b) las redes de arrastre de fondo y las redes de tiro tengan un tamaño único de malla igual o superior a 70 milímetros e inferior a 100 milímetros (en lo sucesivo denominados «buques TR2»), o c) cuando el buque que utilice redes de arrastre de fondo o redes de tiro tenga una potencia de motor inferior a 112 kilovatios (en lo sucesivo denominados «buques de baja potencia»).
2 El apartado 1 no se aplicará a los buques pesqueros que faenan con redes de arrastre de vara.
Article 2 Medidas técnicas
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 850/98, se aplicarán las siguientes medidas técnicas a los buques contemplados en el artículo 1: a) los buques TR1 y los buques de baja potencia utilizarán una puerta de malla cuadrada con un tamaño de malla de 100 milímetros como mínimo; b) los buques TR2 utilizarán una puerta de malla cuadrada con un tamaño de malla de 110 milímetros como mínimo.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 850/98, la puerta de malla cuadrada mencionada en el apartado 1 se colocará en la cara superior del copo. El borde posterior de la puerta de malla cuadrada, que es la parte más cercana al rebenque del copo, no estará situado a más de 9 metros de dicho rebenque.
Article 3 Programa de observación a bordo
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión , cada uno de los Estados miembros a cuyos buques afecten las medidas técnicas contempladas en el artículo 2 establecerá de inmediato un programa de observación a bordo para constatar la eficacia de dichas medidas. En particular, en el programa de observación se deberán estimar las capturas y descartes de eglefino, merlán y bacalao con una precisión no inferior al 20 %.
2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la eficacia selectiva de los artes, donde figuren asimismo las capturas y descartes totales de los buques sujetos al programa de observación, a más tardar el 15 de octubre de cada año en que se aplique dicho programa.
Article 4 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 2 se aplicará a partir del 26 de septiembre de 2012.
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