Reglamento (UE) n ° 791/2012 de la Comisión, de 23 de agosto de 2012 , que modifica, en lo relativo a ciertos requisitos sobre el comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) n ° 865/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 338/97 del Consejo
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Article 1
«1 Los formularios a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión se cumplimentarán a máquina.
«2 Los formularios 1 a 4 del anexo I previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, los formularios 1 y 2 del anexo II previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, los formularios 1 y 2 del anexo III previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 y los formularios 1 y 2 del anexo V previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, las hojas complementarias a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, y las etiquetas previstas en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 no podrán presentar enmiendas ni raspaduras, a menos que dichas enmiendas o raspaduras hayan sido autenticadas con el sello y la firma del órgano de gestión emisor. En el caso de las notificaciones de importación mencionadas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 y las hojas complementarias indicadas en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, las enmiendas o raspaduras podrán ser autenticadas también con el sello y la firma de la aduana de entrada.».
Article 6 Anexos a los formularios
1 Si a los formularios mencionados en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se adjunta un anexo que forme parte integrante de un formulario, se indicará claramente tal circunstancia en el permiso o certificado correspondiente, así como el número de páginas del anexo, y en cada página del anexo figurará lo siguiente: a) el número del permiso o certificado y la fecha de emisión; b) la firma y el timbre o sello del órgano de gestión que haya emitido el permiso o certificado.
2 Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se emplean para el envío de más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de ellas, además de la información exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo, las casillas 8 a 22 del formulario correspondiente y los espacios que figuran en la casilla 27 para consignar la “cantidad/masa neta importada, exportada o reexportada realmente” y, si procede, el “número de animales que llegaron muertos”.
3 Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se utilizan para más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de las especies, además de la información exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo, las casillas 8 a 18 del formulario correspondiente.
4 Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se utilizan para más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de las especies, además de la información exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo, las casillas 4 a 18 del formulario correspondiente.».
Article 58 bis Uso comercial de efectos personales y enseres domésticos en la Unión
1 Un órgano de gestión de un Estado miembro podrá autorizar actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo B introducidos en la Unión con arreglo al artículo 57 únicamente en las condiciones siguientes: a) el solicitante tendrá que demostrar que el espécimen se introdujo en la Unión al menos dos años antes de que pudiera utilizarse con fines comerciales, y b) el órgano de gestión del Estado miembro de que se trate ha comprobado que el espécimen en cuestión pudo importarse para fines comerciales de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 338/97 en el momento de su introducción en la Unión. Cuando se cumplan esas condiciones, el órgano de gestión emitirá una declaración escrita que certifique que el espécimen puede utilizarse para fines comerciales.
2 Estarán prohibidas las actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo A introducidos en la Unión con arreglo al artículo 57.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 27 de septiembre de 2012.
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