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Reglamento Delegado (UE) n ° 826/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación y publicación relativos a las posiciones cortas netas, la información precisa que se facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, y el método de cálculo del efectivo negociado para determinar las acciones exentas Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32012R0826
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2012-06-29
In force since
2012-09-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas técnicas de regulación que especifican lo siguiente: a) la información precisa sobre las posiciones cortas netas que las personas físicas o jurídicas deberán facilitar a las autoridades competentes y publicar, en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 236/2012; b) la información precisa que la autoridad competente deberá proporcionar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «la AEVM»), en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2012; c) el método de cálculo del efectivo negociado con vistas a determinar la plataforma principal de negociación de una acción, en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2012.

Article 2 Notificación a las autoridades competentes de las posiciones cortas netas en acciones, deuda soberana y permutas de cobertura por impago soberano descubiertas

1 Toda notificación efectuada en virtud del artículo 5, apartado 1, del artículo 7, apartado 1, o del artículo 8 del Reglamento (UE) no 236/2012 contendrá la información que se especifica en el cuadro 1 del anexo I. La notificación se realizará mediante un formulario proporcionado por la autoridad competente pertinente que se ajustará al formato previsto en el anexo II.

2 Cuando la autoridad competente cuente con sistemas seguros que le permitan identificar plenamente a la persona que presente la notificación y al titular de la posición, disponiendo de todos los datos contenidos en los campos 1 a 7 del cuadro 1 del anexo I, los correspondientes campos del formulario de notificación podrán no cumplimentarse.

3 Cuando una persona física o jurídica haya presentado una notificación de las contempladas en el apartado 1 que contenga un error, enviará, en cuanto sea consciente del mismo, una anulación a la autoridad competente pertinente. La anulación se realizará mediante un formulario proporcionado por dicha autoridad competente, que se ajustará al formato especificado en el anexo III. La persona física o jurídica afectada presentará, en su caso, una nueva notificación de conformidad con los apartados 1 y 2.

Article 3 Publicación de información sobre las posiciones cortas netas en acciones

Toda publicación de una posición corta neta en acciones que alcance el umbral de publicación pertinente o que, tras haberlo alcanzado, descienda por debajo del mismo, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/2012, contendrá la información especificada en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento.

Article 4 Información periódica

En virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/2012, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM trimestralmente la siguiente información: a) la posición corta neta agregada diariamente en cada una de las acciones del principal índice de acciones nacional indicado por la autoridad competente pertinente; b) la posición corta neta agregada al término del trimestre en cada una de las acciones que no formen parte del índice contemplado en la letra a); c) la posición corta neta agregada diariamente en relación con cada emisor soberano; d) cuando proceda, las posiciones descubiertas agregadas diariamente en permutas de cobertura por impago de un emisor soberano.

Article 5 Información previa solicitud

La información que la autoridad competente pertinente deberá facilitar con carácter ad hoc, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 236/2012, incluirá toda aquella que la AEVM solicite y que la autoridad competente no haya presentado previamente con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento.

Article 6 Cálculo del efectivo negociado para determinar la plataforma principal de negociación de una acción

1 Al calcular el efectivo negociado en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 236/2012, la autoridad competente pertinente hará uso de la mejor información disponible, que podrá incluir la siguiente: a) información públicamente disponible; b) los datos de las operaciones obtenidos en virtud del artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) información procedente de las plataformas en que se negocie la acción correspondiente; d) información proporcionada por otra autoridad competente, incluyendo las de terceros países; e) información proporcionada por el emisor de la acción correspondiente; f) información procedente de otros terceros, incluyendo de los proveedores de datos.

2 Al determinar cuál es la mejor información disponible, la autoridad competente pertinente velará, en la medida en que razonablemente sea posible, por que: a) la información públicamente disponible tenga preferencia sobre cualquier otra fuente de información; b) la información abarque todas las sesiones de negociación comprendidas en el período pertinente, con independencia de que la acción se negociara en todas las sesiones; c) las operaciones de las que se haya recibido información y que se incluyan en los cálculos se contabilicen una sola vez; d) las operaciones notificadas a través de una plataforma de negociación pero ejecutadas fuera de la misma no se contabilicen.

3 El efectivo negociado de una acción en una plataforma de negociación se considerará igual a cero cuando la acción ya no esté admitida a negociación en dicha plataforma, aun en el supuesto de que la acción estuviera admitida a negociación en la misma durante el pertinente período de cálculo.

Article 7 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012, a excepción del artículo 6, que será aplicable a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero.

Relations

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