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Reglamento de Ejecución (UE) n ° 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012 , por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n ° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n ° 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n ° 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32012R0872
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2012-10-01
In force since
2013-04-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «lista de la Unión», la lista de aromas y materiales de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008; b) «sustancias aromatizantes evaluadas», las sustancias cuya evaluación y autorización ha finalizado para toda la Unión; a estas sustancias no se les han asignado notas en la parte A de la lista de la Unión de aromas y materiales de base; c) «sustancias aromatizantes en fase de evaluación», las sustancias cuya evaluación del riesgo para toda la Unión no ha finalizado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento; a estas sustancias se les han asignado las notas 1 a 4 en la parte A de la lista de la Unión de aromas y materiales de base.

Article 2 Adopción de la lista de sustancias aromatizantes a la que se refiere el Reglamento (CE) no 2232/96

Queda adoptada la lista de sustancias aromatizantes a la que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2232/96, con arreglo a lo dispuesto en la parte A del anexo del presente Reglamento.

Article 3 Incorporación de la lista de sustancias aromatizantes al Reglamento (CE) no 1334/2008

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se incorpora al anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008.

Article 4 Sustancias aromatizantes en fase de evaluación

Las sustancias aromatizantes en fase de evaluación podrán introducirse en el mercado y utilizarse en o sobre los alimentos a la espera de su inclusión como sustancias aromatizantes evaluadas en la parte A de la lista de la Unión o hasta su retirada de dicha lista.

Article 5 Actualización de la lista

Cuando sea necesario, la parte A de la lista de la Unión se actualizará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1331/2008 a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Article 6 Derogación del Reglamento (CE) no 2232/96

1 A efectos del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1334/2008, relativo a la derogación del Reglamento (CE) no 2232/96, la fecha de aplicación de la lista de sustancias aromatizantes a la que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2232/96, tendrá lugar el 22 de abril de 2013.

2 No obstante, los artículos 1 y 2; el artículo 3, apartados 1 y 2; el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 2232/96, y su anexo, seguirán aplicándose a las sustancias aromatizantes en fase de evaluación a la espera de su inclusión como sustancias evaluadas en la parte A de la lista de la Unión o hasta su retirada de dicha lista. Las referencias que los mencionados artículos hagan al registro de sustancias aromatizantes deberán considerarse referencias a la parte A de la lista de la Unión.

Article 7 Derogación del Reglamento (CE) no 1565/2000

El Reglamento (CE) no 1565/2000 quedará derogado a partir del 22 de abril de 2013. No obstante, seguirá aplicándose a las sustancias aromatizantes en fase de evaluación.

Article 8 Derogación de la Decisión 1999/217/CE

La Decisión 1999/217/CE quedará derogada a partir del 22 de abril de 2013.

Article 9 Disposiciones sobre los alimentos para lactantes y niños de corta edad

Los Estados miembros podrán aplicar disposiciones nacionales más restrictivas que la parte A de la lista de la Unión en lo que se refiere a la utilización de sustancias aromatizantes en los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles y los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad, mencionados en la Directiva 2009/39/CE. Esas medidas nacionales deberán ser indispensables para una adecuada protección de los consumidores, y proporcionadas a la consecución de ese objetivo.

Article 10 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 22 de abril de 2013.

Relations

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