Reglamento Delegado (UE) n ° 880/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012 , que completa el Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la cooperación transnacional y las negociaciones contractuales de las organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos
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Article 1 Sede central
1 Las organizaciones transnacionales de productores establecerán su sede central en el Estado miembro donde posean un número importante de miembros o un volumen considerable de producción comercializable.
2 Las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores reconocidas, denominadas en lo sucesivo «asociaciones transnacionales», establecerán su sede central en el Estado miembro donde posean un número importante de organizaciones asociadas o un volumen considerable de producción comercializable.
Article 2 Responsabilidades de los Estados miembros
1 Competerá al Estado miembro en el que se localice la sede central de la organización transnacional de productores o la asociación transnacional: a) reconocer a la organización transnacional de productores o a la asociación transnacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, y realizar las tareas contempladas en el artículo 126 bis, apartado 4, de dicho Reglamento; b) instaurar la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros en los que se encuentren los miembros o las organizaciones asociadas en lo que atañe a la comprobación del cumplimiento de las condiciones de reconocimiento contempladas en el artículo 126 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007; c) entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la información y documentación pertinentes a los demás Estados miembros en los que se encuentren los miembros o las organizaciones asociadas.
2 A efectos del apartado 1, letra b), los demás Estados miembros prestarán toda la asistencia administrativa necesaria al Estado miembro en el que se encuentre la sede central de la organización transnacional de productores o de la asociación transnacional, incluida la transmisión de toda la información pertinente.
3 Cuando una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores reconocida lleve a cabo negociaciones, tal como se menciona en el artículo 126 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre su sede central, los Estados miembros en cuestión se prestarán toda la asistencia administrativa mutua necesaria.
Article 3 Cálculo de los volúmenes de leche cruda que pueden ser objeto de negociación
A efectos del artículo 126 quater, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los volúmenes máximos de negociación se calcularán teniendo en cuenta el período de entrega de la leche cruda objeto de negociaciones contractuales y la variabilidad estacional de la producción lechera, siempre que dicha variabilidad sea importante.
Article 4 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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