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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) n ° 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012 , relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24)

CELEX
32012R1011
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2012-10-17
In force since
2012-11-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A los efectos del presente reglamento, se entiende por: 1. “valor a valor”, en el contexto de la recopilación de datos, la recopilación de éstos de forma desglosada por valores individuales; 2. “posición”, la cantidad de valores, cuyos tipos se enumeran en el apartado 15, en propiedad o bajo custodia de un agente informador real al final de un período de referencia, en el sentido en que se define en la parte 4 del anexo II; 3. “entidad de crédito matriz”, “sociedad financiera de cartera matriz”, “filial” y “sucursal”, en el mismo sentido en que los define el artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE; 4. “grupo bancario”, a) una entidad de crédito matriz y todas sus filiales y sucursales financieras, excepto las empresas de seguros que hayan recibido una autorización oficial con arreglo al artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o al artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE ; o b) una sociedad financiera de cartera matriz y todas sus filiales y sucursales financieras, excepto las empresas de seguros que hayan recibido una autorización oficial con arreglo al artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o al artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE, siempre que en ambos casos la matriz sea la empresa principal del grupo. Una entidad sin filiales constituye un grupo por sí misma siempre y cuando la entidad no sea a su vez una filial; 5. “residente” tiene el significado que se le asigna en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo; 6. “institución financiera monetaria” (IFM), “entidad de crédito” y “fondo del mercado monetario” (FMM) tienen el significado que les asigna el artículo 1 del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). En el sector de las IFM se incluyen las entidades de crédito y los FMM; 7. “fondo de inversión” (FI) tiene el significado que le asigna el artículo 1 del Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8); 8. “sociedad instrumental” tiene el significado que le asigna el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30); 9. “custodio”, la entidad perteneciente al “sector de las instituciones financieras” (S.12 ) que lleva a cabo la salvaguardia y administración de instrumentos financieros a cuenta de los clientes, incluidos la custodia y servicios relacionados tales como gestión de efectivo/garantías tal y como se especifica en el punto 1, sección B del anexo I de la Directiva 2004/39/CE; 10. “empresa principal de un grupo bancario”, la matriz de un grupo bancario, siempre sea bien una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o bien una sociedad financiera de cartera matriz, tal y como se define en el artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE y como se aplica en los Estados miembros de la Unión, salvo que “UE” deberá sustituirse por “zona del euro” y “Estado miembro” deberá sustituirse por "Estado miembro de la zona del euro"; 11. “empresa principal de un grupo informador”, la empresa principal de un grupo bancario identificado por el Consejo de Gobierno como un grupo informador con arreglo al apartado 4 del artículo 2; 12. “inversor”, toda persona física o jurídica que sea titular de instrumentos financieros; 13. “valores en custodia”, los valores custodiados y administrados por custodios en nombre de los inversores; 14. “BCN pertinente”, el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde el agente informador sea residente; 15. “valores”, los siguientes tipos de valores: a) “valores representativos de deuda" (F.3); b) “acciones cotizadas” (F.511); c) “participaciones o unidades en fondos de inversión” (F.52); 16. “carteras de valores”, la titularidad económica de valores de cualquiera de los tipos enumerados en el apartado 15; 17. “código ISIN”, el Número Internacional de Identificación de Valores asignado a los valores, compuesto de 12 caracteres alfanuméricos y que identifica en exclusiva una emisión de valores (según se define en la norma ISO 6166).

Article 2 Población informadora real

1 La población informadora real consiste en las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, custodios y empresas principales de grupos bancarios identificados por el Consejo de Gobierno como grupos informadores en virtud del apartado 4 y a los que se han notificado sus obligaciones de información en virtud del apartado 5 (en adelante, denominados conjuntamente “agentes informadores reales”, e individualmente, “agente informador real”).

2 Si un fondo del mercado monetario, un fondo de inversión o una sociedad instrumental no tuvieran personalidad jurídica conforme a su legislación nacional, las personas legalmente facultadas para representarlos o, en ausencia de una representación formalizada, las personas que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, respondan de sus actos, serán responsables de la presentación de la información exigida en este reglamento.

3 Los agentes informadores reales estarán sujetos a una obligación de informar completa, salvo que les sea de aplicación una exención con arreglo al artículo 4.

4 El Consejo de Gobierno podrá decidir que un grupo bancario es un grupo informador si el grupo bancario tiene activos en su balance consolidado con arreglo al título V, capítulo 4, sección 1 de la Directiva 2006/48/CE: a) superiores al 0,5% del total de los activos del balance consolidado de los grupos bancarios de la Unión (en adelante, el “límite del 0,5%”), de acuerdo con los datos más recientes de que disponga el BCE, esto es; i) los datos referentes al final de diciembre del año natural anterior a la notificación en virtud del apartado 5; o ii) si los datos del inciso i) no estuvieran disponibles, los datos referentes al final de diciembre del año anterior; o b) iguales o inferiores al límite del 0,5%, siempre que el grupo bancario cumpla ciertos criterios cuantitativos o cualitativos que lo hagan importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero en la zona del euro (en relación, por ejemplo, con la interconexión con otras instituciones financieras de la zona del euro, actividad interjurisdiccional, falta de sostenibilidad, complejidad de la estructura corporativa) o de distintos Estados miembros de la zona del euro (en relación, por ejemplo, con la importancia relativa del grupo bancario en un segmento concreto del mercado de servicios bancarios de uno o más Estados miembros de la zona del euro).

5 El BCN pertinente notificará a las empresas principales de los grupos informadores la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del apartado 4 y sus obligaciones según el presente reglamento.

6 Sin perjuicio del artículo 10, las empresas principales de los grupos informadores que reciban una notificación de acuerdo con el apartado 5 después de que haya comenzado la primera declaración de información en virtud de este reglamento empezarán a declarar datos a más tardar seis meses después de la fecha de notificación.

7 Las empresas principales de los grupos informadores que reciban una notificación conforme al apartado 5 informarán al BCN pertinente de los cambios en su denominación social o forma jurídica, de fusiones y restructuraciones y de cualquier otro hecho o circunstancia que afecte a sus obligaciones de información en los catorce días posteriores al acaecimiento de tal hecho o circunstancia.

8 Las empresas principales de los grupos informadores que hayan recibido una notificación conforme al apartado 5 estarán sujetas a las obligaciones establecidas en el presente reglamento hasta nuevo aviso por parte del BCN pertinente.

Article 3 Obligaciones de información estadística

1 Las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales y los custodios proporcionarán a sus BCN pertinentes los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, o bien la información estadística necesaria para calcular esas operaciones, sobre sus propias carteras de valores con código ISIN, de acuerdo con la parte 2 del anexo I. Esos datos deberán remitirse con una periodicidad trimestral o mensual de acuerdo con las instrucciones sobre información definidas por los BCN pertinentes.

2 El custodio informará a su BCN pertinente acerca de la realización de actividades de custodia en el plazo de una semana a contar desde la fecha en que comience a efectuarlas, independientemente de que espere o no quedar sujeto a obligaciones periódicas de información en virtud de este reglamento, salvo que el custodio hubiese informado ya de ello a otras autoridades competentes. Los custodios proporcionarán a sus BCN pertinentes, con periodicidad trimestral o mensual y de acuerdo con las instrucciones sobre información que definan estos últimos, los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, acerca de los siguientes valores con código ISIN: a) los valores que tengan en custodia en nombre de inversores residentes que no informen acerca de sus propias carteras en aplicación del apartado 1, de acuerdo con la parte 3 del anexo I; b) los valores que tengan en custodia en nombre de inversores no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, de acuerdo con la parte 4 del anexo I; c) los valores emitidos por entidades de la zona del euro que tengan en custodia en nombre de inversores residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro y de inversores residentes fuera de la Unión, de acuerdo con la parte 5 del anexo I.

3 Las empresas principales de los grupos informadores proporcionarán a los BCN pertinentes con periodicidad trimestral los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales de los valores con código ISIN que tenga su grupo, incluidas las entidades no residentes. El envío de esos datos se hará sobre la base de la cartera bruta del grupo, sin descontar de la tenencia del grupo los valores emitidos por entidades del mismo grupo. Siguiendo las instrucciones del BCN pertinente, las empresas principales de los grupos informadores enviarán los datos de las carteras de valores sobre la base de uno de los métodos de información que se detallan en la parte 6 del anexo I.

4 Las obligaciones de información que se contemplan en el presente reglamento, incluidas las exenciones a las mismas, se aplican sin perjuicio de las obligaciones de información que establecen: a) el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32); b) el Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8); y c) el Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30).

5 Los agentes informadores reales, de acuerdo con las instrucciones que reciban del BCN pertinente, remitirán la información siguiente: a) o bien los datos valor a valor de las operaciones financieras trimestrales o mensuales y, si lo exigiese el BCN pertinente, otros cambios de volumen; o b) la información estadística necesaria para calcular las operaciones financieras sobre la base de uno de los métodos que se señalan en la parte 1 del anexo I. En la parte 3 del anexo II se detallan los requisitos y directrices adicionales aplicables a la recopilación de la información sobre las operaciones.

6 Los agentes informadores reales, si así se lo exige el BCN pertinente, remitirán con periodicidad trimestral o mensual la información acerca de las posiciones a final de trimestre o a final de mes, respectivamente y, de acuerdo con el apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia, acerca de las carteras de valores sin código ISIN, según se dispone en la parte 7 del anexo I. El presente apartado no será aplicable a los agentes informadores reales a los que, en aplicación del artículo 4, se les hubiesen concedido exenciones.

7 Los datos valor a valor sobre las posiciones a final de trimestre o a final de mes y, de acuerdo con el apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia, se remitirán de acuerdo con las partes 1, 2 and 4 del anexo II, y les serán aplicables igualmente las normas contables del artículo 5.

Article 4 Exenciones

1 A decisión del BCN pertinente, podrán concederse las siguientes exenciones a los agentes informadores reales: a) en los Estados miembros de la zona del euro con un total de tenencia de valores con código ISIN por parte de inversores residentes por un valor de mercado máximo de 40000 millones de euros: i) los BCN podrán conceder exenciones a las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios respecto de las obligaciones de información establecidas en el apartado 1 del artículo 3 en los casos en que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios exentos a la tenencia a nivel nacional de, respectivamente, las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios, no exceda del 40%. Las sociedades instrumentales que no remitan información valor a valor de acuerdo con el Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30) podrán, de acuerdo con lo que disponga su BCN pertinente, sobrepasar este umbral durante el primer y segundo años desde el comienzo de la obligación de información prevista en el presente reglamento; ii) Los BCN podrán conceder a los custodios exenciones de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de los custodios exentos al total de valores en custodia a nivel nacional no exceda del 40%; b) en los Estados miembros de la zona del euro con un total de tenencia de valores con código ISIN por parte de inversores residentes por un valor de mercado superior a 40000 millones de euros: i) los BCN podrán conceder exenciones a las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios respecto de las obligaciones de información establecidas en el apartado 1 del artículo 3 en los casos en que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios exentos a la tenencia a nivel nacional de, respectivamente, las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios, no exceda del 5%; ii) Los BCN podrán conceder a los custodios exenciones de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de los custodios exentos al total de valores en custodia a nivel nacional no exceda del 5%; c) Los BCN consultarán al BCE acerca del uso de información para la determinación del total de carteras de valores a valor de mercado necesario para que se concedan las exenciones previstas en este apartado.

2 Los BCN podrán optar por conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el apartado 1 del artículo 3 a entidades de crédito en los siguientes términos: a) los BCN podrán eximir total o parcialmente a las entidades de crédito de las obligaciones de información en los casos en que la aportación conjunta al total de valores que, en lo referente a las posiciones, mantienen las entidades de crédito del correspondiente Estado miembro de la zona del euro, no exceda del 5%; b) no obstante, este umbral podrá elevare hasta el 15% durante el primer y segundo años desde el comienzo de la obligación de información prevista en el presente reglamento; c) los umbrales que se señalan en las letras a) y b) se calcularán sobre la base de la tenencia total de valores respecto del Estado miembro correspondiente una vez aplicadas, en su caso, las exenciones previstas en el apartado 1.

3 Los BCN podrán optar por conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el apartado 1 del artículo 3 a todos los fondos del mercado monetario en los casos en que el total de su tenencia de valores con código ISIN sea inferior al 2% de los valores que tengan los fondos del mercado monetario de la zona del euro. Este límite del 2% se calculará sobre la base de la tenencia total de valores por parte de los fondos del mercado monetario del correspondiente Estado miembro una vez aplicadas, en su caso, las exenciones previstas en el apartado 1.

4 Los BCN podrán optar por conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el apartado 1 del artículo 3 a todas las sociedades instrumentales en los casos en que el total de su tenencia de valores con código ISIN sea inferior al 2% de los valores que tengan las sociedades instrumentales de la zona del euro. Este límite del 2% se calculará sobre la base de la tenencia total de valores por parte de las sociedades instrumentales en el correspondiente Estado miembro una vez aplicadas, en su caso, las exenciones previstas en el apartado 1.

5 Los BCN podrán optar por conceder las siguientes exenciones a los custodios: a) los BCN podrán eximir total o parcialmente a los custodios de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que los datos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3 se puedan obtener a partir de otras fuentes de datos estadísticos o relacionados con la supervisión, de acuerdo con las normas estadísticas mínimas previstas en el anexo III. Además de ello, se aplicará lo siguiente: i) en los Estados miembros a los que sean aplicables las exenciones contempladas en la letra a) del apartado 1, y en los que los inversores remitan directamente la información cubierta por la letra a) del apartado 2 del artículo 3, esta información cubrirá como mínimo y valor por valor el 60% de la cantidad de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3; ii) en los Estados miembros a los que sean aplicables las exenciones contempladas en la letra b) del apartado 1, y en los que los inversores remitan directamente la información cubierta por la letra a) del apartado 2 del artículo 3, esta información cubrirá como mínimo y valor por valor el 75% de la cantidad de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3. b) los BCN podrán eximir total o parcialmente de las obligaciones de información previstas en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 3 a los custodios cuya tenencia total de valores en nombre de todos los inversores no residentes sea inferior a 10 mm de euros.

6 Los BCN podrán optar por conceder exenciones de la obligación de información prevista en el apartado 3 del artículo 3 a las empresas principales de grupos informadores en los siguientes términos: a) los BCN podrán permitir a las empresas principales de grupos informadores que envíen información estadística valor a valor que cubra el 95% del total de valores con código ISIN que mantenga su grupo, de acuerdo con los requisitos del presente reglamento, a condición de que el 5% restante de los valores mantenidos por dicho grupo no hubiesen sido emitidos por un único emisor; b) los BCN podrán exigir a las empresas principales de grupos informadores que faciliten más información acerca del tipo de valores excluidos de la obligación de información en aplicación según la letra a).

7 Los BCN podrán optar por conceder exenciones de la obligación de información prevista en el presente reglamento si los agentes informadores reales facilitan esa información en aplicación del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), el Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8) o el Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30), o bien si los BCN pueden obtener de otra forma dicha información de acuerdo con las normas estadísticas mínimas que se especifican en el anexo III.

8 En lo referente a los agentes informadores reales a los que se aplican las exenciones previstas en los apartados 1, 2, 3 ó 4, los BCN continuarán recabando información con periodicidad anual acerca del total de valores que poseen o que mantienen en custodia de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, bien de manera agregada o valor a valor.

9 Los BCN verificarán el cumplimiento de las condiciones que se establecen en los apartados 1 a 7 inclusive, en la medida en que sea aplicable cada uno de ellos, a los efectos de la concesión, renovación o, en su caso, retirada de exenciones, con efectos desde el comienzo de cada año natural.

10 El BCN pertinente retirará las exenciones concedidas a custodios en virtud de la letra a) del apartado 5 si, respecto de tres períodos de información consecutivos, no se le entregase a tiempo la información procedente de otras fuentes de datos estadísticos o de supervisión que cumplan las normas estadísticas mínimas previstas en el anexo III, con independencia de que en ello intervenga culpa por parte de los custodios. Los custodios comenzarán a remitir información según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 transcurridos, como máximo, tres meses a partir de la fecha en que el BCN pertinente les notifique la retirada de la exención.

11 Los BCN podrán optar por disponer que haya obligaciones de información especiales para los agentes informadores reales a los que se hubiesen concedido exenciones en aplicación del presente artículo, de acuerdo con el nivel de detalle que el oportuno BCN considere necesario. Los agentes informadores reales remitirán dicha información especial en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la solicitud por parte del BCN.

12 Los agentes informadores reales podrán optar por no hacer uso de las exenciones que les concediese un BCN y, por tanto, cumplir con la totalidad de obligaciones de información sin excepción. Cuando un agente informador real no haga uso de las exenciones concedidas por un BCN, deberá obtener la autorización de dicho BCN en caso de desear utilizar esa exención en cualquier momento posterior.

Article 5 Normas contables

1 Salvo que en el presente reglamento se establezca lo contrario, las normas contables aplicables por los agentes informadores reales en la presentación de información en virtud del presente reglamento son las que se establecen en los instrumentos de aplicación al Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras o, en caso de que éstos fuesen inaplicables, en cualesquiera otras normas nacionales o internacionales aplicables a los agentes informadores reales.

2 Sin perjuicio de las prácticas contables nacionales, las carteras de valores se presentarán según su valor nominal o como número de acciones. Podrá informarse asimismo del valor de mercado, como dispone la parte 4 del anexo II.

3 Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación nacionales, a efectos estadísticos las carteras de valores se presentarán en cifras brutas.

4 Las carteras de valores prestados en virtud de operaciones de préstamo de valores o vendidos con arreglo a un pacto de recompra se mantienen inscritas como carteras de valores de su propietario original (y no como carteras del adquirente temporal) si hay compromiso firme de realizar la operación en sentido contrario (y no una mera opción de hacerlo). Cuando el adquirente temporal venda los valores recibidos, esta venta deberá registrarse como una operación definitiva en los valores, estando además obligado el adquirente temporal a presentarla como posición negativa en la cartera de valores.

Article 6 Plazos de transmisión de la información

1 Los BCN decidirán el momento en que necesitan recibir de los agentes informadores reales los datos de modo que puedan cumplir con los procedimientos de control de calidad necesarios y cumplir los plazos previstos en el apartado 2.

2 Respecto de los agentes informadores reales, los BCN transmitirán al BCE: a) los datos valor a valor trimestrales de acuerdo con los apartados 1, 2 y 5 del artículo 3 antes del cierre de actividad del septuagésimo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos; o b) los datos valor a valor mensuales de acuerdo con el apartado 5 del artículo 3 y la parte 1 del anexo I, según una de las siguientes opciones: i) con periodicidad trimestral respecto de los tres meses del trimestre de referencia, antes del cierre de actividad del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos; o ii) con periodicidad mensual respecto de cada uno de los meses del trimestre de referencia, antes del cierre de actividad del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del mes al que se refieran los datos; y c) las posiciones valor a valor trimestrales de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3, antes del cierre de actividad: i) entre los años 2013 y 2015 inclusive: del septuagésimo día natural siguiente al final del mes al que se refieran los datos; y ii) a partir del año 2016 inclusive: del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del mes al que se refieran los datos.

3 Cuando alguno de los plazos citados en el apartado 2 coincida con un día de cierre de TARGET2, el plazo se ampliará hasta el siguiente día operativo de TARGET2 que se anuncie en la dirección del BCE en Internet.

Article 7 Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información

1 Los agentes informadores reales presentarán la información que se les exige exigida de acuerdo con las normas mínimas que se establecen en el anexo III.

2 Los BCN establecerán y aplicarán las normas de presentación de información a que quedan sujetos los agentes informadores reales teniendo en cuenta las especificidades nacionales. Los BCN determinarán si procede exigir a los custodios que presenten los datos valor a valor y por cada uno de los inversores. Los BCN velarán por que esas normas permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de los conceptos y las normas mínimas de transmisión, exactitud y revisión establecidas en el anexo III.

Article 8 Verificación y recogida forzosa

Los derechos de verificar, de acuerdo con el nivel de detalle que cada BCN estime necesario, o de recoger la información que los agentes informadores reales deben presentar en virtud del presente reglamento serán ejercidos por los BCN, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlos por sí mismo. Los BCN ejercerán estos derechos, en particular, cuando os agentes informadores reales no cumplan las normas mínimas establecidas en el anexo III.

Article 9 Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento, siempre y cuando no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga que supone la obligación de informar para los agentes informadores reales. El Comité Ejecutivo informará sin demora al Consejo de Gobierno de toda modificación efectuada en el sentido de este artículo.

Article 10 Primera presentación de información

La primera presentación de información que deberá efectuarse en aplicación del presente Reglamento será la relativa a los datos del periodo de referencia de diciembre de 2013. La primera vez que informen al BCE, los BCN únicamente estarán obligados a presentar los datos sobre posiciones.

Article 11 Disposición final

El presente reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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